REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1602-08.

JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA IZTURIS PALACIOS.
SECRETARIA: MANUEL GARATE

IMPUTADO: CARLOS GREGORIO ISTURIZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.455.882.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA RUIZ.

VICTIMA: JONSON ISTURIZ VICTORIA DALILA.

DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.

FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de CARLOS GREGORIO ISTURIZ CEDEÑO, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas de Protección previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; es por lo que, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha 19 de abril de 2008, siendo las 11:20 horas de la mañana, fecha y ora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano CARLOS GREGORIO ISTURIZ CEDEÑO, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la misma, precalificando los delitos imputados como AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas de Protección previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de CARLOS GREGORIO ISTURIZ CEDEÑO, las medidas de Protección previstas en los ordinales 5º y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes la prohibición al imputado de acercarse a la victima JONSON ISTURIZ VICTORIA DALILA y la prohibición al imputado de realizar por si o por medio de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoco en contra de la mujer agredida o su grupo familiar. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y así se declara.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano CARLOS GREGORIO ISTURIZ CEDEÑO, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario Especial de conformidad con las previsiones del Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, este Tribunal DECRETA las medidas de Protección previstas en los ordinales 5º y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en la prohibición al imputado de acercarse a la victima JONSON ISTURIZ VICTORIA DALILA y la prohibición al imputado de realizar por si o por medio de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoco en contra de la mujer agredida o su grupo familiar. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido a la Policía Municipal de Zamora, a los fines de informar sobre la libertad decretada en esta audiencia. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.,

DRA. ELIADE MARGARITA ISTUTIZ PALACIOS.
La Secretaria

Abg. ALEJANDA BONALDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-


La Secretaria


Abg. ALEJANDRA BONALDE

EXP: 2C-1602-08.-
EMIP/abc.-