REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-1606-08.
JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
SECRETARIO: Abg. MANUEL GARATE
IMPUTADO: LUIS GIOVANNY FIGUEREDO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.154.390.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ROBERTO JOSE DIAZ LINARES.
DELITOS: HURTO CALIFICADO.
FISCAL: Abg. ZAIR MUNDARAY, Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la Audiencia de Presentación celebrada en contra de LUIS GIOVANNY FIGUEREDO MONTERO, en la que el Ministerio Público solicitar Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que corresponde a esta Juzgadora fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 19 de abril de 2008, siendo las 3:15 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano LUIS GIOVANNY FIGUEREDO MONTERO, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el Abg. ZAIR MUNDARAY, Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el delito imputado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal; fundamentando tales imputaciones en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ABREVIADO y la imposición de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) FIADORES, que acrediten capacidad económica en su conjunto igual o superior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar los siguientes requisitos: 1.- Constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la autoridad competente, constancia de trabajo con especificación del tiempo de ingreso, cargo y sueldo mensual, copia de la cédula de identidad. 2.- En caso de ser trabajadores independientes deberán presentar Registro Mercantil, última declaración de impuestos, RIF, certificación de ingresos debidamente visada por el Colegio de Contadores Públicos, copia de la cédula de identidad. La medida de presentación periódica se decreta por el lapso de seis (06) meses. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ABREVIADO, tal como lo solicitara el Ministerio Público; por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de su Distribución en el Tribunal de Juicio que ha de conocer de la misma, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del segundo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano LUIS GIOVANNY FIGUEREDO MONTERO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 1º del Código Penal. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con las previsiones del segundo Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declaran con lugar y en consecuencia se imponen las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) FIADORES, que acrediten capacidad económica en su conjunto igual o superior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar los siguientes requisitos: 1.- Constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la autoridad competente, constancia de trabajo con especificación del tiempo de ingreso, cargo y sueldo mensual, copia de la cédula de identidad. 2.- En caso de ser trabajadores independientes deberán presentar Registro Mercantil, última declaración de impuestos, RIF, certificación de ingresos debidamente visada por el Colegio de Contadores Públicos, copia de la cédula de identidad. La medida de presentación periódica se decreta por el lapso de seis (06) meses. QUINTO: Visto el pronunciamiento anterior se acuerda mantener como lugar de reclusión hasta tanto el imputado presente la fianza solicitada, la Policía Municipal de Plaza, líbrense los oficios correspondientes. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución en un Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de conocer de la presente causa. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de ley para la motivación de la presente decisión. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.,
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
La Secretaria
Abg. ALEJANDA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
Abg. ALEJANDA BONALDE
EXP: 2C-1606-08
EMIP/abc.-