REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-1476-08
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE
IMPUTADO: IRWEL RONEY URBINA OSES
DEFENSA PRIVADA: Abg. ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO
FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el contenido del escrito presentado por la profesional del derecho ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, en su condición de defensor privado del imputado IRWEL RONEY URBINA OSES, mediante el cual solicita por vía de examen y revisión, la Reconsideración de la Medida, de fianza, otorgada a su defendido, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal observa:
I
En fecha 06 de enero de 2008, este Tribunal efectuó la audiencia a los fines de escuchar al imputado aprehendido, previa solicitud del fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, por la presunta participación de URBINA OSES IRWIN RONEY, en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 Último renglón del Código Penal, acordando este Tribunal la imposición de la medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de marzo de 2008, este Juzgado, en virtu que la vindicta pública no presentó acusación dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó Sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al imputado de marras, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prestación de una caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores que deberán reunir las condiciones prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y además deberán reunir cada uno de ellos, los siguientes requisitos: 1).- Sueldo, salario o remuneración mensual equivalente a ciento cuarenta (140) unidades tributarias.
En fecha 01 de abril de 2008, se recibe escrito formulado por la defensa del imputado, mediante el cual solicita por vía de examen y revisión, la Reconsideración de la Medida, de fianza, otorgada a su defendido, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, sostuvo lo siguiente:
“… En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de la libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base a su supuesto estado de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad quede las circunstancias que en principio, originaron la imposición de la caución personal. Es por ello que a juicio de esta Sala, la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva a los derechos constituciones denunciados….” Sic.
Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal en su oportunidad acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas esta no puede entenderse como una privación judicial preventiva de la libertad; aunado al hecho que lo solicitado por este Despacho mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2008, fue caución personal y no caución económica, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 8° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en atención a lo dispuestos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana, 09 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el principio de la excepcionalidad de la restricción a la libertad personal, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la decisión de fecha 25-03-2008, emanada de este Órgano jurisdiccional, en cuanto al monto que en sueldo, salario o remuneración mensual deben percibir las personas que debe ofrecer el ciudadano IRWEL RONEY URBINA OSES, a los fines de prestar caución personal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta sin lugar la solicitud formulada por el profesional del derecho ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, en su condición de defensora pública del imputado IRWEL RONEY URBINA OSES, mediante el cual solicita por vía de examen y revisión, la reconsideración de la Medida, de fianza, otorgada a su defendido, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud que el imputado de marras, se encuentra detenido desde el 06 de febrero de 2008, sin que hasta la fecha haya materializado su libertad, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la decisión de fecha 25-03-2008, emanada de este Órgano jurisdiccional, en cuanto al monto que en sueldo o salario mensual deben percibir las dos (02) personas que debe ofrecer el ciudadano IRWEL RONEY URBINA OSES, a los fines de prestar caución personal; debiendo devengar el equivalente en remuneración mensual a ciento treinta (130) Unidades Tributarias por separado. TERCERO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ALEJANDRA BONALDE
2C-1476-08
ESA/esa.-