REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA 2C-1547-07

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE

IMPUTADO: ROSA VIOLETA LANDAETA SANZ

DEFENSA PRIVADA: Abg. ERNESTO ROSALES

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LESIONES GRAVES

FISCAL: Abg. MARIELA CABEZA, fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Visto el contenido del escrito presentado por el profesional del derecho Ernesto Rosales, en su condición de defensor privado de la imputada ROSA VIOLETA LANDAETA SANZ, mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta en fecha 17-03-2008, y le sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando su solicitud en el contenido de los artículos 08, 09, 254 y 490 todos del referido Código Penal Adjetivo, a tales efectos este Tribunal observa:

I
En fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal efectuó la audiencia a los fines de escuchar al imputado aprehendido, previa solicitud del fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, por la presunta participación de ROSA VIOLETA LANDAETA SANZ y otra, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal, acordando este Tribunal la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Detención en su domicilio.

En fecha 27 de marzo de 2008, el defensor del imputado ROSA VIOLETA LANDAETA SANZ, presentó escrito mediante el cual solicitó la Revisión de la medida cautelar impuesta en fecha 17-03-2008, y le sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando su solicitud en el contenido de los artículos 08, 09, 254 y 490 todos del referido Código Penal Adjetivo.

II
Ahora bien, vistas las actas que conforman las presentes actuaciones, verificado que la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN QUEZADA, quien también es imputada en la presente causa, y a quien se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo dado cumplimento a esta medida y materializándose su libertad en fecha 26 de marzo del corriente año, considera quien aquí decide; y en atención a lo dispuestos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana, 09 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el principio de la excepcionalidad de la restricción a la libertad personal, y tomando en consideración el tiempo que a permanecido detenida en su domicilio, desde su aprehensión hasta el día de hoy, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el numeral 2° del citado artículo, debiendo someterse al cuidado y vigilancia de una persona que se responsabilice de su comportamiento futuro, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSTITUYE la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 17-03-2008, por la establecida en el numeral 2° del citado artículo, debiendo someterse al cuidado y vigilancia de una persona que se responsabilice de su comportamiento futuro, quien debe presentar constancias de residencia y buena conducta expedidas por la primera autoridad civil; y una vez materializada su libertad, quedará obligada a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días, los días lunes; por el lapso de tiempo de seis (06) meses. SEGUNDO: Líbrese el correspondiente oficio a la sede la policía donde se encuentra recluido el imputado. Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

ALEJANDRA BONALDE
2C-1547-07
ESA/esa.-