REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1610-08.

JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIO: ABG. MANUEL GARATE

IMPUTADOS: RODRIGUEZ ACEVEDO DAVID RAMON, venezolano, mayor de edad, natural de Caucagua, nacido en fecha 14-12-1970, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.827.772

WILFREDO CATALINO MARTINEZ ZAMORA; venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 20-12-79, obrero, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.454.271

JOSE ALFREDO MARTINEZ ZAMORA; venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 25-10-85, albañil, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.133.880


DEFENSA PRIVADA: Abg. ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

FISCAL: Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos; RODRIGUEZ ACEVEDO DAVID RAMON, WILFREDO CATALINO MARTÍNEZ ZAMORA Y JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ ZAMORA, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

RODRIGUEZ ACEVEDO DAVID RAMON, venezolano, mayor de edad, natural de Caucagua, nacido en fecha 14-12-1970, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.827.772, domiciliado en Marizapa, 2da. Calle, casa N° 50-03, Caucagua, Municipio Acevedo del Edo. Miranda

WILFREDO CATALINO MARTINEZ ZAMORA; venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 20-12-79, obrero, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.454.271, domiciliado en Marizapa, 1era. Calle, Casa N° 50-29, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda.

JOSE ALFREDO MARTINEZ ZAMORA; venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 25-10-85, albañil, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.133.880, domiciliado en Marizapa, 1era. Calle, Casa N° 50-29, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda.


HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público a los imputados, que el día 18-04-08, a las 11:20 horas de la mañana, fue practicada Visita Domiciliaria, la cual, fue expedida por el ciudadano Juez Cuarto en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, y fueron atendidos por los ciudadanos: MARTINEZ ZAMORA JOSÉ ALFREDO, quien manifestó ser el propietario de dicha vivienda, quien se encontraba en compañía de otras dos personas, que practicada la visita domiciliaria, se deja constancia de lo siguiente; Es una vivienda construida con bloques frisados pintados de color verde manzana, con puertas rejas y ventanas de metal de color negro, techo de asbesto, con rodapié, color negro, compuesta por tres habitaciones, una sala, una cocina, un baño, con un anexo en la parte trasera de la vivienda, y un patio cercado con bloques de ladrillo de color rojo, , en la segunda habitación se localizó e incautó dentro de uno de los bolsillos de un Short, tipo Bermuda color beige, que estaba colgado en la ventana DIECINUEVE (19) envoltorios de papel aluminio, contentivo, cada uno de una sustancia compacta de presunta droga, UN (01) Envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga, en la misma habitación se localizó e incautó, dentro de un escaparate de mimbre TRES (03) teléfonos celulares, y en la Sala de dicha vivienda, se localizó sobre una repisa de cemento dentro de un vaso de aluminio, un envase de forma cilíndrica de material sintético con la tapa color negro, en cuyo interior se localizaron CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de una sustancia compacta de presunta droga…” quedando identificados los ciudadanos que se encontraban en la vivienda como; RODRIGUEZ ACEVEDO DAVID RAMON, venezolano, mayor de edad, natural de Caucagua, nacido en fecha 14-12-1970, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.827.772, WILFREDO CATALINO MARTINEZ ZAMORA; venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 20-12-79, obrero, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.454.271 y JOSE ALFREDO MARTINEZ ZAMORA; venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 25-10-85, albañil, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.133.880, precalificó el presunto delito cometido como OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando se Decretara la Detención Judicial de dichos ciudadanos, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:

“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- Orden de Visita Domiciliaria, de fecha 11 de abril del año 2008, emanada del Tribunal Cuarto en función de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se acordaba la practica de Visita Domiciliaria, en la vivienda, ubicada en la Urbanización Marizapa, 1era. Calle, de bloques frisados, pintada de color verde manzana, con puertas, rejas y ventana de metal pintadas de color negro, techa de asbestos, con rodapiés, de color negro, donde se tenia conocimiento se venden y distribuyen y ocultan sustancias de prohibida tenencia, tales como droga, estupefacientes, y sustancias precursoras, así como armas de fuego, donde reside un ciudadano de nombre JOSÉ MARTÍNEZ ZAMORA, la cual sería practicada por la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 03 y 04 con sede en Caucagua y Río Chico.

2.- ACTA de Visita Domiciliaria, en la cual se deja constancia de lo incautado; el sitio, forma y descripción, Es una vivienda construida con bloques frisados pintados de color verde manzana, con puertas rejas y ventanas de metal de color negro, techo de asbesto, con rodapié, color negro, compuesta por tres habitaciones, una sala, una cocina, un baño, con un anexo en la parte trasera de la vivienda, y un patio cercado con bloques de ladrillo de color rojo, en la segunda habitación se localizó e incautó dentro de uno de los bolsillos de un Short, tipo Bermuda color beige, que estaba colgado en la ventana DIECINUEVE (19) envoltorios de papel aluminio, contentivo, cada uno de una sustancia compacta de presunta droga, UN (01) Envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga, en la misma habitación se localizó e incautó, dentro de un escaparate de mimbre Tres (03) teléfonos celulares, y en la Sala de dicha vivienda, se localizó sobre una repisa de cemento dentro de un vaso de aluminio, un envase de forma cilíndrica de material sintético con la tapa color negro, en cuyo interior se localizaron CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de una sustancia compacta de presunta droga…” quedando identificados los ciudadanos que se encontraban en la vivienda como; RODRIGUEZ ACEVEDO DAVID RAMON, venezolano, mayor de edad, natural de Caucagua, nacido en fecha 14-12-1970, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.827.772, WILFREDO CATALINO MARTINEZ ZAMORA; venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 20-12-79, obrero, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.454.271 y JOSE ALFREDO MARTINEZ ZAMORA; venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 25-10-85, albañil, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.133.880, igualmente se dejó constancia que la visita domiciliaria, fue practicada en presencia de los ciudadanos, AGUSTIN SANABRIA Y JUAN BOLÍVAR.

3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano; AGUSTIN SANABRIA , quien entre otras cosas manifestó; Venía yo caminando, por el Colegio de nombre Rocio, ubicado en la calle principal de Caucagua, unos funcionarios de la Policía de Miranda, me pararon y me dijeron que los acompañara para la Urbanización Marizada, que allí iban a realizar un allanamiento, los funcionarios policiales entraron a la casa, allí fueron recibidos por tres hombres, los funcionarios policiales le informaron a los hombres que tenían un aorden de allanamiento para revisar la casa… revisaron la casa encompañía de los tres hombres, mi persona y otro testigo, revisamos el primer cuarto, allí n encontraron nada, revisamos el segundo cuarto, allí los policías encontraron en el bolsillo de un short, que estaba colgado en la ventana DIECINUEVE (19) envueltas en papel de aluminio y abrieron uno de esos y me lo mostraron, también encontraron uno (01) redondo, pero más grande, de papel aluminio con un monte, por dentro de la que llaman marihuana… cuando pasamos a la sala, allí la policía encontraron en el rincón de la sala, encima de una repisa de cemento, un vaso de aluminio de color gris y encontró un perolito plástico de color blanco con una tapa de color negra, el policía le quitó la tapa al perolito y empezaron a salir unos recortitos de aluminio, dio un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) eran envueltas en papel de aluminio, con una droga por dentro de color blanca de las que llaman piedra.. Eso fue en Caucagua, en una Urbanización de nombre Marizapa, a eso de las 11:30 horas de la mañana del día 18/04/08, … yo estaba presente y el otro testigo…
4.- Del Acta de Entrevista que cursa de fecha 18 de abril del año 2008, practicada al ciudadano; JUAN BOLIVAR, quien entre otras cosas expone, Yo venía de la parcela que cuido, cerca del cementerio, cuando iba cerca de la Escuela Roscio, me pararon dos policías, para que fuera testigo de un allanamiento, fuimos hasta una parte que se llama Marizapa, … junto con los policías entramos a una vivienda, donde estaban tres muchachos y la policía les dijo, esto es un allanamiento… los policías comenzaron a revisar… en uno de los cuartos encontraron dentro del bolsillo de un pantalón que estaba guindado en una ventana unos papeles de aluminio, ahí el policía dijo los testigos que vean esto y abrió uno … y nos dijo esto es marihuana, después abrió otra y dio esto se conoce como crack, comenzamos a contar y habían diecinueve, (19) papelitos de aluminio, que tenían eso y uno solo con marihuana… dentro de un escaparate encontraron, tres teléfonos celulares… y por último cuando estábamos revisando la sala, … uno de los policías agarró un vaso que estaba en una repisa de cemento y en lo que lo voltió salió un perol de plástico y el policía lo agarró y comenzaron a salir papelitos de aluminio, en forma de pelotitas y el policía los agarró y dijo señores esto es lo que se conoce como piedra y es presunta droga… eso fue hoy 18 de abril… éramos dos testigos… en la sala en el perol habían ciento cuarenta y ocho (148) papelitos…

5.- Del Informe Pericial, suscrito por el experto ARMAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, la cual fue practicada sobre los siguientes objetos: Un teléfono celular Marca Nokia, Un teléfono celular marca Nokia, Un teléfono celular Marca Motorola, Un envase de material sintético, color blanco, con su tapa, Un envase tipo vaso térmico, de metal con material sintético, color negro, papeles monedas y un short, tipo bermudas de color beige.

Como se observa, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena en caso de realizarse juicio oral y público y resultar sentencia condenatoria, en su contra es de DIEZ (10) AÑOS en su LÍMITE MÁXIMO, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito contra la humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: RODRIGUEZ ACEVEDO DAVID RAMON, venezolano, mayor de edad, natural de Caucagua, nacido en fecha 14-12-1970, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.827.772, WILFREDO CATALINO MARTINEZ ZAMORA; venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 20-12-79, obrero, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.454.271 y JOSE ALFREDO MARTINEZ ZAMORA; venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 25-10-85, albañil, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.133.880, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos RODRIGUEZ ACEVEDO DAVID RAMON, venezolano, mayor de edad, natural de Caucagua, nacido en fecha 14-12-1970, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.827.772, WILFREDO CATALINO MARTINEZ ZAMORA; venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 20-12-79, obrero, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.454.271 y JOSE ALFREDO MARTINEZ ZAMORA; venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 25-10-85, albañil, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.133.880, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena como lugar de reclusión a los imputados, el Internado Judicial Capital El Rodeo II. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
El Secretario

ABG. MANUEL GARATE
2C-1610-08