REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1611-08.

JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
SECRETARIO: Abg. MANUEL GARATE

IMPUTADOS: TAINA BLACO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADA.
MELINIS OSNALI PEREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.620.464.
JOCASAM MANUEL LOBO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.331.642.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. HUMBERTO ANTONIO CARABALLO MILEO.
Abg. HAIDITH CAROLINA GUDIÑO MONTAÑO

DELITOS: - HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (JOCASAM MANUEL LOBO GUDIÑO).
- MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES CON INSTRUMENTOS ANALOGOS, POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACION (MELINIS OSNALI PEREZ BLANCO).
- MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES CON INSTRUMENTOS ANALOGOS, POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACION EN GRADO DE COMPLICIDAD (TAINA BLANCO).

FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (En representación de la Fiscalía 5º del Ministerio Público).

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la Audiencia de Presentación celebrada en contra de TAINA BLACO, MELINIS OSNALI PEREZ BLANCO y JOCASAM MANUEL LOBO GUDIÑO, en la que el Ministerio Público solicitara Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que corresponde a esta Juzgadora fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha 20 de abril de 2008, siendo las 05:00 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos TAINA BLACO, MELINIS OSNALI PEREZ BLANCO y JOCASAM MANUEL LOBO GUDIÑO, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando los delitos imputados para el ciudadano JOCASAM MANUEL LOBO GUDIÑO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 80 y 274 y 277 todos del Código Penal. Para la ciudadana MELINIS OSNALI PEREZ BLANCO: MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES CON INSTRUMENTOS ANALOGOS, POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACION, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 19 de la Ley Sobre Delitos Informáticos. Para la ciudadana TAINA BLANCO: MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES CON INSTRUMENTOS ANALOGOS, POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACION EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 19 de la Ley Sobre Delitos Informáticos en concordancia con el 84 numeral 3º del Código Penal; fundamentando tales imputaciones en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de Medida Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados en la comisión los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 80 y 274 y 277 todos del Código Penal y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES CON INSTRUMENTOS ANALOGOS, POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACION, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 19 de la Ley Sobre Delitos Informáticos.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra de los imputados: JOCASAM MANUEL LOBO GUDIÑO, las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de TRES (03) FIADORES, que acrediten capacidad económica cada uno igual o superior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar los siguientes requisitos: 1.- Constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la autoridad competente, constancia de trabajo con especificación del tiempo de ingreso, cargo y sueldo mensual, copia de la cédula de identidad. 2.- En caso de ser trabajadores independientes deberán presentar Registro Mercantil, última declaración de impuestos, RIF, certificación de ingresos debidamente visada por el Colegio de Contadores Públicos, copia de la cédula de identidad. A la ciudadana MELINIS OSNALI PEREZ BLANCO, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada veinte (20) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días lunes por el lapso de seis (06) meses. Y a la ciudadana TAINA BLACO, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días lunes por el lapso de seis (06) meses. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos TAINA BLACO, MELINIS OSNALI PEREZ BLANCO y JOCASAM MANUEL LOBO GUDIÑO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal no acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTSRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 ambos del Código Penal. Acogiendo las precalificaciones jurídicas de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES CON INSTRUMENTOS ANALOGOS, POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACION, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 19 de la Ley Sobre Delitos Informáticos. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y en consecuencia se decretan para el ciudadano: JOCASAM MANUEL LOBO GUDIÑO, las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de TRES (03) FIADORES, que acrediten capacidad económica cada uno igual o superior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar los siguientes requisitos: 1.- Constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la autoridad competente, constancia de trabajo con especificación del tiempo de ingreso, cargo y sueldo mensual, copia de la cédula de identidad. 2.- En caso de ser trabajadores independientes deberán presentar Registro Mercantil, última declaración de impuestos, RIF, certificación de ingresos debidamente visada por el Colegio de Contadores Públicos, copia de la cédula de identidad. Para la ciudadana MELINIS OSNALI PEREZ BLANCO, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada veinte (20) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días lunes por el lapso de seis (06) meses. Y para la ciudadana TAINA BLACO, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días lunes por el lapso de seis (06) meses. QUINTO: Visto el pronunciamiento anterior se acuerda mantener como lugar de reclusión para el ciudadano JOCASAM MANUEL LOBO GUDIÑO, hasta tanto el imputado presente la fianza solicitada, la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, líbrense los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la practica de examen Psicológico, para lo cual se insta al Ministerio Público a los fines de que sea practicado el mismo y se inserten a las actas sus resultados. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5º del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de ley para la motivación de la presente decisión. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.,

DRA. ELIADE MARGARIOTA ISTURIZ
La Secretaria

Abg. ALEJANDA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Abg. ALEJANDA BONALDE



EXP: 2C-1611-08
EMIP/abc.-