REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1613-08.

JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
SECRETARIO: Abg. MANUEL GARATE

IMPUTADO: ARQUIMIDEZ EDUARDO VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.769.380.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. PATRICIA RUIZ.

DELITO: ABUSO SEXUAL.

FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la Audiencia de Presentación celebrada en contra de ARQUIMIDEZ EDUARDO VELASQUEZ GONZALEZ, en la que el Ministerio Público solicitara Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que corresponde a esta Juzgadora fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha 20 de abril de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano ARQUIMIDEZ EDUARDO VELASQUEZ GONZALEZ, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de Medida privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra del imputado ARQUIMIDEZ EDUARDO VELASQUEZ GONZALEZ, las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los ordinales 6º, 7º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición al imputado de acercarse a la victima; el abandono del inmediato del imputado del lugar donde habita la victima y la presentación de DOS (02) FIADORES, que acrediten capacidad económica cada uno igual o superior a SETENTA (70) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar los siguientes requisitos: 1.- Constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la autoridad competente, constancia de trabajo con especificación del tiempo de ingreso, cargo y sueldo mensual, copia de la cédula de identidad. 2.- En caso de ser trabajadores independientes deberán presentar Registro Mercantil, última declaración de impuestos, RIF, certificación de ingresos debidamente visada por el Colegio de Contadores Públicos, copia de la cédula de identidad. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano ARQUIMIDEZ EDUARDO VELASQUEZ GONZALEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que se requieren los resultados de los exámenes psicológicos, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y en consecuencia se decretan los ordinales 6º, 7º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición al imputado de acercarse a la victima; el abandono del inmediato del imputado del lugar donde habita la victima y la presentación de DOS (02) FIADORES, que acrediten capacidad económica cada uno igual o superior a SETENTA (70) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar los siguientes requisitos: 1.- Constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la autoridad competente, constancia de trabajo con especificación del tiempo de ingreso, cargo y sueldo mensual, copia de la cédula de identidad. 2.- En caso de ser trabajadores independientes deberán presentar Registro Mercantil, última declaración de impuestos, RIF, certificación de ingresos debidamente visada por el Colegio de Contadores Públicos, copia de la cédula de identidad. QUINTO: Visto el pronunciamiento anterior se acuerda mantener como lugar de reclusión hasta tanto el imputado presente la fianza solicitada, la Policía Municipal de Plaza, líbrense los oficios correspondientes. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21º del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de ley para la motivación de la presente decisión. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.,

DRA. ELIADE MARGARIOTA ISTURIZ
La Secretaria

Abg. ALEJANDA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Abg. ALEJANDA BONALDE



EXP: 2C-1613-08
EMIP/abc.-