REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1616-08.

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE

IMPUTADO: RAFAEL JOSÉ GHERSI MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-06-62, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.874.479

DEFENSA PRIVADA: Abg. JACKSON HERNANDEZ

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FISCAL: Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA (fiscal 8º en representación de la Fiscalía 4ta. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA, fiscal Octava Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano RAFAEL JOSÉ GHERSI MUÑOZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RAFAEL JOSÉ GHERSI MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-06-62, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.874.479, hijo de Rosario Muñoz (v) y de Diógenes Ghersi (v), domiciliado en Guarenas, Urbanización Las Clavellinas, Calle Los Baños,, Casa Nº 74, Municipio Plaza, Estado Miranda.


HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, que el día 23 de abril, a eso de las 11:50 horas de la mañana, se había recibido llamada telefónica en la Policía del Municipio Plaza, en la cual se indicaba que en una camioneta tipo Van de color Verde, Marca Dodge con las Placas AEG21C y a bordo un sujeto, estaba expendiendo sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez en el lugar lograron avistar el vehículo y el sujeto con las características antes indicadas, se procedió a darle la voz de alto… logrando retenerlo preventivamente, indicándole al mismo que iba a ser objeto de revisión corporal, ya que se presumía posee en sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, se ubicó al testigo CEDEÑO RODRÍGUEZ RICHARD ALEXANDER, logrando incautarle en un bolso tipo Koala de material sintético de color negro, con el logotipo Niké, en su interior la cantidad de Quince (15) envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo, con el mismo material y en su interior un polvo de color blanco y la cantidad de Quinientos Diecinueve (519) Bolívares, quedando identificado como RAFAEL JOSÉ GHERSI MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-06-62, de 45 años. Se procedió a la inspección del vehículo, Marca Dodge, de color verde, Placa AEG21C, Modelo Caravan, Año 1995, logrando incautar aproximadamente ¼ de panela cubierta con cinta adhesiva de color transparente y negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, precalificó el presunto delito cometido como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:

“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo. Igualmente se desprende que el Periculum In Mora, existe ante la presunción de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de celebrarse juicio oral y de existir sentencia condenatoria.

Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de abril del año 2008, emanada la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios NIEVES TEDDY y Agente ZAMBRANO RANDY, en la cual se deja constancia que “siendo las 11:50 horas de la mañana, recibieron llamado radiofónico de su central de transmisiones al mando del Agente BERTA GONZALEZ, indicándole que recibió una llamada telefónica … indicando que en la entrada del sector 29 de julio se encontraba una camioneta tipo Van de Color Verde marca Dodge con las Placas AEG 21C, y a bordo un sujeto que vestía una franela blanca y un blue jeans presuntamente expendiendo sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… Una vez en el lugar logramos avistar el vehículo y el sujeto con las características antes mencionadas … el Agente RANDY ZAMBRANO, procedió a darle la voz de alto, … logrando retenerlo preventivamente… ubicando a un testigo de nombre; CEDEÑO RODRÍGUEZ RICHARD ALEXANDER, se procedió a la revisión corporal, logrando incautarle en un bolso tipo Koala de material sintético de color negro, con el logotipo Niké, en su interior la cantidad de Quince (15) envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo, con el mismo material y en su interior un polvo de color blanco y la cantidad de Quinientos Diecinueve (519) Bolívares, quedando identificado como RAFAEL JOSÉ GHERSI MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-06-62, de 45 años. Se procedió a la inspección del vehículo, Marca Dodge, de color verde, Placa AEG21C, Modelo Caravan, Año 1995, logrando incautar aproximadamente ¼ de panela cubierta con cinta adhesiva de color transparente y negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de abril del año 2008, al ciudadano CEDEÑO RODRÍGUEZ RICHARD ALEXANDER, quien manifestó “Yo estaba sentado en una esquina, que está subiendo en la entrada del Barrio 29 de julio , cuando llegaron los policías motorizados y pararon a un tipo que estaba manejando una camioneta verde, lo revisaron y me llamaron a mi pa que fuera testigo o pa que viera que es lo que iban a hacer y vi cuando de un koala negro que tenía el tipo puesto, le sacaron unas bolsitas de color negra y los policías dijeron que era droga, después revisaron la camioneta y dentro encontraron un paquete azul y los policías volvieron a decir que eso era droga, se lo llevaron preso…eso fue hoy miércoles, 23/04/08, a las 11:45 de la mañana, más o menos en la entrada del 29 de julio, Guarenas, Estado Miranda,…le quitaron unas bolsitas negras que contaron en mi cara y eran quince y un paquete azul, … las bolsitas las sacaron del koala y el paquete de la camioneta.

3.- Del Acta de Cadena de Custodia, en la cual se señalan que los funcionarios actuantes, funcionarios actuantes AGENTES NIEVES TEDDY, AGENTE RANDY ZAMBRANO, en la cual se describen los objetos incautados.

4.- De la experticia de Reconocimiento legal, practicada al dinero que tenía el imputado.

En cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de DIEZ (10) AÑOS en su LÍMITE MÁXIMO, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que se comete contra la humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL JOSÉ GHERSI MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-06-62, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.874.479, hijo de Rosario Muñoz (v) y de Diógenes Ghersi (v), domiciliado en Guarenas, Urbanización Las Clavellinas, Calle Los Baños,, Casa Nº 74, Municipio Plaza, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano RAFAEL JOSÉ GHERSI MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-06-62, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.874.479, hijo de Rosario Muñoz (v) y de Diógenes Ghersi (v), domiciliado en Guarenas, Urbanización Las Clavellinas, Calle Los Baños, Casa Nº 74, Municipio Plaza, Estado Miranda, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, y 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena como lugar de reclusión del imputado, de manera provisional, la Policía del Municipio Plaza. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ALEJANDRA BONALDE
2C-1616-08