REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-21741-04.
JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS.
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE
IMPUTADO: DIAZ PANTOJA NELSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 17.425.201.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA RUIZ
VÍCTIMA: ANA JOAQUINA TRIBERIO
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES LEVES
FISCAL: Abg. JOSE ENRIQUE DELLAN, Fiscal 5º del Ministerio Público.
Celebrada la audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado DIAZ PANTOJA NELSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 17.425.201, en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículo 45 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal emitir los siguientes pronunciamiento a tenor de lo siguiente:
I
En fecha 01 de Agosto de 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó acusación en contra de DIAZ PANTOJA NELSON ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo preceptuado en los artículos458 último aparte y 415 ambos del Código Penal.
En fecha 01 de Agosto de 2005, se efectuó la audiencia preliminar en la presente causa, acto en el cual este Juzgado acordó la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, solicitada por la defensa, imponiendo al imputado de marras las condiciones siguientes: 1.- Mantener la dirección de residencia, notificando previamente al Tribunal sobre algún cambio. 2.- Permanecer en un Trabajo estable. 3.- Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima. 4.- Someterse a la supervisión de un Delegado de Prueba; por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Marzo de 2007, se recibe oficio signado con el Nº 145-07, suscrito por el Jefe de la Unidad Técnica N° 08 del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, mediante el cual remite informe conductual de cierre del ciudadano DIAZ PANTOJA NELSON ENRIQUE, en el cual se deja constancia que el ciudadano antes mencionado no mostró progresividad en las aéreas exploradas, siendo regular el seguimiento del caso y aplicando un nivel de supervisión Máximo.
En fecha 28 de Abril de 2008, se efectuó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado DIAZ PANTOJA NELSON ENRIQUE, en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículo 45 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Delegada de prueba Lic. ANGELA VALERO a quien correspondió la supervisión del ciudadano acusado en autos, indicó que durante el lapso de prueba el ciudadano DIAZ PANTOJA NELSON ENRIQUE cumplió efectivamente las condiciones , fue irregular en las presentaciones debido a la labor que desempeña, más sin embargo cumplió con todas las obligaciones indicadas.
II
En la audiencia oral antes indicada, una vez escuchado tanto a la Vindicta Pública como a la defensa y la delegada de prueba quienes manifestaron que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo al ciudadano DIAZ PANTOJA NELSON ENRIQUE, a tales efectos este Tribunal observa:
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.” sic (negrilla nuestra).
A los fines de dar cumplimiento al citado artículo pasa este Tribunal a verificar en cumplimiento de las obligaciones impuestas:
PRIMERO: Cursa inserto a los folios ciento veinticuatro al ciento veintiséis (124 –126) de la primera pieza del expediente, informe emanado de de la Unidad Técnica N° 08 del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, el cual indica en sus conclusiones que el ciudadano DIAZ PANTOJA NELSON ENRIQUE, cumplió con las condiciones correspondientes al beneficio otorgado.
En este orden de ideas, el artículo 48 de nuestro Código Penal Adjetivo indica:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” Sic. (negrilla del tribunal)
En virtud de la verificación de las obligaciones impuestas a DIAZ PANTOJA NELSON ENRIQUE, por este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2005, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra cosa a este Juzgador que decretar el Sobreseimiento de la Presente causa, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, al ciudadano de DIAZ PANTOJA NELSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 17.425.201, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ALEJANDA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ALEJANDA BONALDE
2C-21741-04
EMIP/abc.-