REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE
IMPUTADOS: MAIKOL DENYS QUICHE PACHECO, venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, nacido en fecha 31-12-88, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.102.896
EDUARD LEOMAR ACUÑA; venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 29-08-81, desempleado, titular de la Cédula de Identidad N ° 20.419.409
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELBA CASANOVA
VÍCTIMA: QUINTANA JUAN GONZALO
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL: Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos MAIKOL DENYS QUICHE PACHECO Y EDUARD LEOMAR ACUÑA, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
MAIKOL DENYS QUICHE PACHECO, venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, nacido en fecha 31-12-88, de 19 años de edad, obrero, de estado civil soltero, hijo de Nelly Carolina Pacheco (v) y de Alexander Quiche (v) domiciliado en Barrio El Cocal, Brión Avance, 2da Calle, casa sin nombre de ladrillos, de color blanco. Cerca de la bodega del señor Bolívar, Isla de La Fantasía, Municipio Brión, del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 20.102.896
EDUARD LEOMAR ACUÑA; venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 29-08-81, hijo de Yánez Carolina Acuña, y padre desconocido, desempleado, de estado civil soltero, residenciado en Barrio La Isla de La Fantasía, calle José Gregorio Hernández, casa s/n, de bloques sin frisar, cerca de la bodega del sr. Bolívar, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N ° 20.419.409
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público a los imputados, que el día 06:30 horas de la tarde del día 06/04/08, fueran retenidos por una poblada, en la calle principal del sector la Ceiba, Higuerote, Estado Miranda y entregados a la comisión aprehensora, donde ambas personas utilizando dos facsímil de arma de fuego y bajo amenazas de muerte con las mismas despojaron al ciudadano GONZALO HERRERA JUAN, plenamente identificado como víctima de 530 bolívares fuertes, dos telefonos celulares, uno Marca Motorola, color negro, serial KAUFOO33AA y otro Marca Nokia, color plateado, serial 03708958439; siendo retenidos por un grupo de personas y entregados a funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Municipio Brión, quedando identificados los ciudadanos detenidos como MAYKOL DENYS PACHECO venezolanos, mayores de edad, el primero de los nombrados, natural de Guatire, nacido en fecha 31-12-88, de 19 años de edad, obrero, de estado civil soltero, hijo de Nelly Carolina Pacheco (v) y de Alexander Quiche (v) domiciliado en Barrio El Cocal, Brión Avance, 2da Calle, casa sin nombre de ladrillos, de color blanco. Cerca de la bodega del señor Bolívar, Isla de La Fantasía, Municipio Brión, del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 20.102.896 y EDUARD LEOMAR ACUÑA; venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 29-08-81, hijo de Yánez Carolina Acuña, y padre desconocido, desempleado, de estado civil soltero, residenciado en Barrio La Isla de La Fantasía, calle José Gregorio Hernández, casa s/n, de bloques sin frisar, cerca de la bodega del sr. Bolívar, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N ° 20.419.409, precalificó el presunto delito cometido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de abril del año 2008, emanada la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios FRANCIOSI FERNANDO, en la cual se deja constancia que “siendo las 06:30 horas de la tarde, del día de hoy encontrándome realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad M-670, en compañía del Sub Inspector Herrera José, por el Barrio Las Delicias de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, recibimos llamada vía radio de la Central de comunicaciones ordenándonos que nos trasladáramos a la calle principal del sector La Ceiba, donde presuntamente unas personas del sector tenían retenidos a dos ciudadanos quienes le habían propinado un atraco a mano armada a una persona que pasaba por el lugar . Se dirigieron al lugar y verificaron que se trataba de dos jóvenes que se encontraban en la puerta de una vivienda de rodillas debido a que los pobladores del sector los habían sometido utilizando la fuerza física para evitar que escaparan, procedieron a retirar alas personas que los rodeaban, se le realizó una inspección corporal arrojando como resultado , que ambos ciudadanos portaban entre la cintura y el pantalón un facsímil tipo pistola de color negro y de material plástico y hierro, quinientos treinta Bolívares fuertes (530 Bsf) en efectivo y dos teléfonos celulares uno Marca Motorilla de color negro, serial interno numero KAUF0033AA y otro Marca Nokia de color plata, serial interno numero 037/08958429. Se apersono un ciudadano que se identificó como GONZALO HERRERA JUAN , titular de la Cédula de Identidad N° 6.308.007, .. quien manifestó que dichas personas lo habían despojado de su dinero y telefónos celulares, minutos antes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego..”
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de abril del año 2008, al ciudadano EDUIN JUAN GONZALO QUINTANA, quien manifestó “ Yo me encontraba en el río El Cocal, con toda mi familia y unos amigos de donde yo soy, de pronto sentí que me pusieron una pistola en la cabeza y cuando pude darme vuelta me di cuenta que eran dos muchachos cada uno de ellos con una pistola con una pistola en la mano me preguntaron por las llaves de mi carro en el que andábamos, y yo le respondí que estaban metidas en un bolso que se encontraba a mi lado agarraron las llaves abrieron el carro, se metieron dentro y sacaron toda la plata y unos teléfonos celulares que yo tenía en el carro, acto seguido me tiraron las llaves del carro al monte y se fueron corriendo con las pistolas en la mano, en el mismo momento llame a la policía desde el teléfono de uno de mis amigos, explicando que nos acababan de robar… Eso ocurrió el día 06/04/2088, en el río de el cocal, Municipio Brión del Estado Mioranda, como a las 06:30 horas de la tarde, … eran dos jóvenes de tez morena, y estatura mediana, cabello negro…el que me apuntó a la cabeza tenía franela negra, y un pantalón corto, de color blanco y el otro tenía pantalón corto de color verde y una franela negra con rallas, … ellos me gritaron que si los denunciaba me matarían…
3.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 07/04/2008, practicada por funcionarios adscritos a la SubDelegación Estadal (A) Higuerote, de fecha 07/’04/2008, realizada a Dos facsimil tipo pistola, y el dinero recuperado.
4.- De lo expuesto en el acto de la audiencia de presentación por la víctima QUINTANA JUAN GONZALO, quien manifestó entre otras cosas; “Ellos cometieron el hecho, el sobrino mÍo me apuntó, el otro muchacho tenía a mi esposa apuntada, revisaron el carro, zumbaron la llave y salieron corriendo, cuando llegó a la parte de arriba del río, me dijo que si le echaba paja me mataba. Me fui ala casa de mi hermana a buscarlo y no estaba, fui a buscarlo con un hermano mío y ya mi cuñado lo tenía y nos llevó a la casa del otro muchacho, su esposa nos entregó los teléfonos, mi hermano llamó ala policía y se los llevaron detenidos..”
En cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de superior a DIEZ (10) AÑOS en su LÍMITE MÁXIMO, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MAYKOL DENYS PACHECO venezolanos, mayores de edad, el primero de los nombrados, natural de Guatire, nacido en fecha 31-12-88, de 19 años de edad, obrero, de estado civil soltero, hijo de Nelly Carolina Pacheco (v) y de Alexander Quiche (v) domiciliado en Barrio El Cocal, Brión Avance, 2da Calle, casa sin nombre de ladrillos, de color blanco. Cerca de la bodega del señor Bolívar, Isla de La Fantasía, Municipio Brión, del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 20.102.896 y EDUARD LEOMAR ACUÑA; venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 29-08-81, hijo de Yánez Carolina Acuña, y padre desconocido, desempleado, de estado civil soltero, residenciado en Barrio La Isla de La Fantasía, calle José Gregorio Hernández, casa s/n, de bloques sin frisar, cerca de la bodega del sr. Bolívar, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N ° 20.419.409, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos MAYKOL DENYS PACHECO venezolanos, mayores de edad, el primero de los nombrados, natural de Guatire, nacido en fecha 31-12-88, de 19 años de edad, obrero, de estado civil soltero, hijo de Nelly Carolina Pacheco (v) y de Alexander Quiche (v) domiciliado en Barrio El Cocal, Brión Avance, 2da Calle, casa sin nombre de ladrillos, de color blanco. Cerca de la bodega del señor Bolívar, Isla de La Fantasía, Municipio Brión, del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 20.102.896 y EDUARD LEOMAR ACUÑA; venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 29-08-81, hijo de Yánez Carolina Acuña, y padre desconocido, desempleado, de estado civil soltero, residenciado en Barrio La Isla de La Fantasía, calle José Gregorio Hernández, casa s/n, de bloques sin frisar, cerca de la bodega del sr. Bolívar, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N ° 20.419.409, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, y 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena como lugar de reclusión a l os imputados, el Internado Judicial Capital El Rodeo II. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ALEJANDRA BONALDE
2C-1585-08