SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
CAUSA N°: 3C.1498 – 07
JUEZ: DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
FISCAL: DR. ORLANDO CARVAJAL FISCAL 4 to DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: DR. ERNESTO ROSALES
VICTIMA: VICTOR MENDEZ y MAURIN ONTIVEROS
SECRETARIA: ABG. YNES CORINA VARGAS
IMPUTAD0S: DANNY GABRIEL YANEZ REQUENA
DELITO: ROBO AGRAVADO
ALGUACIL: RAMON VELASQUEZ
Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 8va del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANNY GABRIEL YANEZ REQUENA natural de Caracas, nacido el día 22-08-1989, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.19.649.830, de profesión u oficio Moto taxista, de Néstor Yánez (v) y Milagros Requena, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO tipificados en los artículos 458 y 357 ambos del Código Penal Por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 4to. del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, presentó la acusación en contra del referido imputado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO tipificados en los artículos 458 y 357 ambos del Código Penal, por los hechos enunciados en el referido acto conclusivo, expresando que en fecha 01 de Febrero de 2008, cuando las victimas se desplazaban desde la ciudad de Caracas en un Colectivo, al descender en la parada de Guatire, dos sujetos que venían en la unidad, entre ellos el imputado DANNY GABRIEL YANEZ REQUENA, encañonaron al chofer que se encontraba cobrando el pasaje y de igual manera roban a los que quedaban en la unidad, los despojan de sus pertenencias y huyen del lugar, dos ciudadanos, victimas bajan de la unidad y persiguen a los antisociales y en la avenida villa heroica sector La mura, observan una comisión de funcionarios de la policía de Zamora y le informa de los hechos, estos van tras los sujetos dándole captura en el lugar, los funcionarios le decomisan al imputado ciudadano Ronaldo José Mesone un arma de fuego, de igual manera le colectan tres celulares, y al hoy imputado YANEZ REQUENA DANNY, le decomisan el dinero del que despojan a las victimas y lo trasladan a la policía de Zamora:
Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el imputado DANNY GABRIEL YANEZ REQUENA decidió declarar en los siguientes términos: “ A mi me están acusando de algo que no hice el celular que yo tenia era mio y mi mamá tiene la factura de ese teléfono, , y los reales también eran mío, la señora no ha venido y a mi no me acusa nadie, la declaración que vale es la de la muchacha y ella no me acusa , prácticamente yo fui secuestrado por el otro muchacho y el iba apuntándome a mi y llego la policía eran tres y nos trajeron a dos”
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado DR. ERNESTO ROSALES, quien expuso lo siguiente: “ vista las actuaciones en la cual el fiscal presenta acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, no existen los elementos de convicción alguno que permita con claridad dilucidar la participación en los hechos desde los inicio de la investigación ha señalado que el fue amenazado por la otra persona quien estaba armado y el no tenia conocimiento que estaba armado y ha solicitado que se practicara un reconocimiento de rueda de individuo y participara las presuntas victimas para asegurara su no participación activa en la presente investigación considero que la no practica del reconocimiento acordado por el tribunal viola el derecho a la la defensa contempladas en el COPP por lo que solicito en base al principio de igualdad de las partes de inocencia y de afirmación de libertad que se le permita a mi defendido que no presenta prontuario policial alguno asistir a las etapas sucesivas en libertad y se acuerde una medida cautelar sustitutiva en cuanto a los elementos ofrecidos por el fiscal no existe alguno que permita asegurar la existencia de transporte público por lo que solicito que el ciudadano juez se parte de la calificación jurídica adhiriéndome a las pruebas ofrecidas por el principio de comunidad de la pruebas, invoco los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal y 243 eiusdem y de conformidad los articulo 264 y 256 y solicito se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal.
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DANNY GABRIEL YANEZ REQUENA natural de Caracas, nacido el día 22-08-1989, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.19.649.830, de profesión u oficio Moto taxista, de Néstor Yánez (v) y Milagros Requena. Tal admisión parcial se hace, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, por considerar este Tribunal que la acusación formulada por el delito in comento contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público,así como también el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal, NO ACOGIÉNDOSE la calificación jurídica ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Tipificados en el artículos 357 del Código Penal. Dado que no pueden confluir dos delitos a la vez con referencia al despojo de pertenencias de las victimas que iban a bordo de la unidad colectiva, en la investigación hecha por el Ministerio Público, no fue identificado el vehículo, no se realizó el reconocimiento legal y en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa por el delito in comento de acuerdo a los artículos 318. 1 y 330. 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado YANEZ REQUENA DANNY GABRIEL del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue cedida la palabra, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria “.
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio
CAPITULO III
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano YANEZ REQUENA DANNY GABRIEL, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste conforme a los por los hechos enunciados en la acusación son los ocurridos el día 01 de Febrero de 2008, cuando las victimas se desplazaban desde la ciudad de Caracas en un Colectivo, al descender en la parada de Guatire, dos sujetos que venían en la unidad, entre ellos el imputado DANNY GABRIEL YANEZ REQUENA, encañonaron al chofer que se encontraba cobrando el pasaje y de igual manera roban a los que quedaban en la unidad, los despojan de sus pertenencias y huyen del lugar, dos ciudadanos, victimas bajan de la unidad y persiguen a los antisociales y en la avenida villa heroica sector La mura, observan una comisión de funcionarios de la policía de Zamora y le informa de los hechos, estos van tras los sujetos dándole captura en el lugar, los funcionarios le decomisan al imputado ciudadano Ronaldo José Mesone un arma de fuego, de igual manera le colectan tres celulares, y al hoy imputado YANEZ REQUENA DANNY, le decomisan el dinero del que despojan a las victimas y lo trasladan a la policía de Zamora.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458, en relación con el 80, ambos del Código Penal, el cual establece:
“Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de ocho a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
En relación al delito imperfecto, el texto sustantivo penal prescribe así:
.
“Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado YANEZ REQUENA DANNY, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano YANEZ REQUENA DANNY GABRIEL, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 458 del Código Penal, prevé una sanción de DIEZ (10) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión. Por otra parte el artículo 82 del Código Penal establece que en el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere podido imponerse al delito consumado y tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, y rebajada como fue hasta un tercio de la pena, queda en definitiva la pena impuesta la de SEIS (06) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal .
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano DANNY GABRIEL YANEZ REQUENA natural de Caracas, nacido el día 22-08-1989, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.19.649.830, de profesión u oficio Moto taxista, de Néstor Yánez (v) y Milagros Requena, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal .
SEGUNDO: Se condena al acusado DANNY GABRIEL YANEZ REQUENA natural de Caracas, nacido el día 22-08-1989, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.19.649.830, de profesión u oficio Moto taxista, de Néstor Yánez (v) y Milagros Requena, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado DANNY GABRIEL YANEZ REQUENA natural de Caracas, nacido el día 22-08-1989, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.19.649.830, de profesión u oficio Moto taxista, de Néstor Yánez (v) y Milagros Requena por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 330 ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Diarisese. Registrese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-1498-08
|