REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado ALFREDO JESUS ARANGORT, titular de la Cédula de Identidad N! 16.429.185, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el articulo 256 ejusdem, y en tal sentido se observa:

PRIMERO
En fecha 26 de febrero de 2008, se llevó a cabo audiencia entre las partes del presente asunto 3c-1540-08, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales en la cual la Fiscal del Ministerio Público, vista la aprehensión del ciudadano ALFREDO JESUS ARANGORT, por los hechos expuestos oralmente en la referida audiencia precalificados en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, asimismo, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Tribunal.

SEGUNDO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Asimismo, la referida norma establece que: “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

TERCERO


Pues bien, como puede observarse, este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2008 dictó decisión mediante la cual decretó como medida excepcional la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALFREDO JESUS ARANGORT, titular de la Cédula de Identidad N° 16.429.185, estimando que los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, previo análisis de la situación factica del presente caso, POSTERIORMENTE, EN FECHA 21 DE MARZO DE 2008, EL Representante Del Ministerio Público, solicitó la audiencia de prorroga para presentar el acto conclusivo, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de marzo de los corrientes, acordándose el lapso de quince (15) días, para que el Ministerio Público concluyera la investigación.

De manera que, el lapso in comento, venció en fecha 12 de abril de 2008, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, así como tampoco expresó algún fundamento jurídico para no hacerlo.

En tal sentido, la misma norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que vencido el lapso de los treinta días y su prorroga, sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad por decisión del Juez, quien podrá acordar una medida cautelar sustitutiva. . En efecto, considera quien aquí decide, que existe pleno asidero legal entre los hechos y el derecho, en base a criterio de este Juzgador, de principios rectores previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y debemos los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso:, lo cual considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado ALFREDO JESUS ARANGORT, titular de la Cédula de Identidad N° 16.429.185, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el 258, por lo que deberá presentar Dos (02) fiadores que devenguen de sueldo el equivalente a CIEN (100) unidades Tributarias cada uno de los fiadores, presentar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal Tercero de Control. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda OTORGAR al imputado ALFREDO JESUS ARANGORT, titular de la Cédula de Identidad N°.16.429.185, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el articulo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.



EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

ACT. 3C-1540-08