REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados CARLOS EDUARDO GAMEZ, venezolano, natural de Caucagua, nacido el 22-12-56, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.839.656, de estado civil casado, de profesión u oficio desempleado, hijo de Celso Madera (f) y Tomasa Gómez, residenciado en Barrio Legon, calle Pantoja, casa sin número, Caucagua, Estado Miranda y MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, natural de Caucagua , el día: 27-02-65 , de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.946.169 , de estado civil soltero , de profesión u oficio: desempleado , hijo de Domingo Boyero (f) y Tomasa Gómez (f) , residenciado en: Barrio Legon, calle Pantoja, , casa S/n, al lado del dispensario, casa de bloques rojos ; Caucagua Estado Miranda., en tal sentido se observa:

CAPITULO I
En el acto de la audiencia, el Fiscal 6° Auxiliar del Ministerio Público, en la persona del Dr MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, le imputo los hechos por los cuales se les practicó la detención, precalificándolos en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y artículo 277 del Código Penal Solicitó la aplicación de la Medida privativa de Libertad conforme a lo establecido en el (los) artículo (s) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y sobre la base de los escritos presentados

Seguidamente el ciudadano Juez, impuso a los imputados MIGUEL ANGEL GOMEZ y CARLOS EDUARDO GAMEZ, de los Derechos Constitucionales y legales conforme al artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le informó a la imputada de autos, aún cuando no es la oportunidad de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Delación, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem,

Rindió declaración el imputado MIGUEL ANGEL GOMEZ, en los siguientes términos: “ yo tampoco estoy viviendo en esa casa, vivo con mi hermana, yo estaba donde mi hermana cuando estaban tirando el allanamiento, nos llamaron y fuimos a las casa y nos agarraron, mi hermano Luís vive en Petare…”

Posteriormente rindió declaración el imputado CARLOS EDUARDO GAMEZ, manifestando lo siguiente: “ yo soy inocente, yo no vivo allí en esa casa, yo vivo en Legon con mi hermana, Luís Gómez en nuestro hermano quien esta encargado de la casa, yo no vivo en esa casa…”

La Dra. SONSIRETH PERDOMO, Defensora Pública Penal N° 12 hizo sus alegatos expresando: “una vez escuchado a mi defendido , de lo escuchado por la representante del ministerio publico me adhiero a el procedimiento y en cuanto a la precalificación no me opongo mi defendido manifestó que la escopeta si le pertenece y el tiene los documentos, es cierto que cuando se habla del procedimiento es cierto que los funcionarios no son abogados y tal vez un error de un numeral no es mayor problema pero es el caso que todas las actuaciones las sustentan en el numeral 2 del articulo 210, se desprende del expediente que los funcionarios reciben una llamada telefónica y manifiestan que Luís Gómez pudiera estar en un ilícito con respecto a un vehiculo estacionado, pudieron tener el tiempo de hacer esa visita domiciliaría de conformidad con lo establecido con la norma adjetiva penal, mis defendidos hubo violación del procedimiento no están dados los dos extremos que establece para excepcionar el proceso de visita domiciliaría, solicito la nulidad de la aprehensión de mis defendidos de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 Constitucional toda vez que su detención no fue por orden judicial ni por flagrancia , en un supuesto de no acoger la solicitud de nulidad , solicito que se aparte de la privación de libertad y solicito una medida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal ya que no se dan los extremos del articulo 250, 251 y 252, de conformidad con el principio de libertad y la presunción de inocencia, no existe peligro de fuga ni de obstaculización e invoco que se tome en cuenta el estado de salud de mis defendidos …”

CAPITULO II

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal preceptúan:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro PRIMERO TITULO VII, CAPITULO II (DE LOS REQUISITOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA), Sección Segunda, refiriéndose al allanamiento, en el artículo 210 señala que “cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. “

CAPITULO III
De lo precedentemente expuesto y revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal, en cuanto al solicitud de la defensa pública referida a la nulidad de la aprehensión de los imputados y de las actuaciones de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal , observa en el presente caso, de las actuaciones presentadas por el ministerio publico, entre ellas, el acta policial, que funcionarios adscritos a la policía del estado miranda , siendo las 9 30 del día del 14-4-08, recibieron llamada en el despacho por una persona que no se identifico suministrando información que en la subida de Agüita sector Los cerritos , carretera nacional Caugacua Oriente se encontraba un carro desde hace dos días el cual estaba siendo desarmado y picando detrás de una casa donde reside un ciudadano llamado Luís Gomes apodado (El Culon) , y una vez trasladados dichos funcionarios llegaron al lugar y procedieron a tocar la puerta no saliendo nadie del interior y posteriormente al rato se acercaron los hoy imputados, quienes se identificaron comos los encargados de cuidar la casa procediendo dichos funcionarios tal como lo refleja en dicha acta policial amparados en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar en dicha vivienda haciendo acompañarse por dos testigo los cuales fueron ubicados en el sector Marizapa. De manera que siendo que el Estado Venezolano en ejercicio de la Acción penal pública esta representado por el Ministerio publico quien conforme con el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulos11, 24, 283, 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado dirigir a los cuerpos de investigaciones penales , no solo cuando se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible sino también para garantizar el estado de derecho, y en el presente caso, si los funcionarios tenían conocimiento que se estaba perpetrando un delito y que tanto sujetos activos del mismo, evidencias y otros elementos que guarden relación con la perpetración de un hecho punible, se encontraban en dicha vivienda, el órgano policial, se podía comunicar con el Ministerio Público, de acuerdo al articulo 210 primer aparte , para que en caso de necesidad y urgencia pudiera solicitar la autorización directamente ante el tribunal de control para registrar la misma, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, en razón de ello, como quiera que se violentó lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 44 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , lo procedente y ajustado a derecho es Anular la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ y CARLOS EDUARDO GAMEZ, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No Obstante se observa que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las pieza encontradas en las viviendas no se ha determinado a que vehiculo pertenece si el mismo se encuentra solicitado o denunciado y la escopeta igualmente no se han pesquisado lo referente a la procedencia, a quien le pertenecen, considera este Tribunal NO ANULAR las actuaciones a objeto que mediante el procedimiento ordinario pueda recabarse todos los elemento de convicción para que el ministerio publico en el lapso de ley ejerza la función publica la cual le es atribuible, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ellos se decreta LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos en referencia, tomando en cuanto el estado de libertad de conformidad con el articulo 44 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal


CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA

PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de los imputados CARLOS EDUARDO GAMEZ, venezolano, natural de Caucagua, nacido el 22-12-56, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.839.656, de estado civil casado, de profesión u oficio desempleado, hijo de Celso Madera (f) y Tomasa Gómez, residenciado en Barrio Legon, calle Pantoja, casa sin número, Caucagua, Estado Miranda y MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, natural de Caucagua , el día: 27-02-65 , de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.946.169 , de estado civil soltero , de profesión u oficio: desempleado , hijo de Domingo Boyero (f) y Tomasa Gómez (f) , residenciado en: Barrio Legon, calle Pantoja, , casa S/n, al lado del dispensario, casa de bloques rojos ; Caucagua Estado Miranda., de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No Obstante se observa que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las pieza encontradas en las viviendas no se ha determinado a que vehiculo pertenece si el mismo se encuentra solicitado o denunciado y la escopeta igualmente no se han pesquisado lo referente a la procedencia, a quien le pertenecen, considera este Tribunal NO ANULAR las actuaciones a objeto que mediante el procedimiento ordinario pueda recabarse todos los elemento de convicción para que el ministerio publico en el lapso de ley ejerza la función publica la cual le es atribuible, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ellos se decreta LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos en referencia, tomando en cuanto el estado de libertad de conformidad con el articulo 44 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vista la apelación interpuesta con efecto suspensivito invocada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la remisión de las presentes actuaciones para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con se de en Los Teques.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS

EXP. 3C-1628-08