Vista la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley, de conformidad con las previsiones del artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada por la Fiscalía 5ta. del Ministerio Público, en contra del ciudadano NESTOR RAMON MORENO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.810.946, natural de Guarenas, nacido el día 03-10-1964, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico electromecánico, de padres Néstor Daniel Moreno (V) y Carmen Josefina Pereira (v), Domiciliado en: Alto de la Hoya, segunda escalera casa N|47, Sector Mirador Guarenas, Estado Miranda. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, y por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:




CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 5to. Auxiliar del Ministerio Público Dr. JOSE DELLAN, presentó la acusación en contra del referido imputado, exponiendo lo siguiente: “Actuando en representación de la fiscalía Quinta del Ministerio Público y en nombre del Estado Venezolano, presento formal acusación en contra del ciudadano: NESTOR MORENO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.810.946 ,por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que cursa en la presente causa en folios uno al cuarenta y nueve, por ser la persona que siendo las 8 y 40 de la noche del día 20 de Marzo del 2006, intercepto al ciudadano PEREZ UGUETO DARWIN EDUARDO, encontrándose en las inmediaciones del sector conocido como Altos de la parte Alta, Guarenas Municipio Plaza, portando el imputado un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, momento en donde le apunto a la altura de las piernas y acciono la misma logrando alcanzarlo a la altura de la pierna derecha, causándole una herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego que le causo fractura abierta III-A de tibia peroné que ameritó intervención quirúrgica , cuyo tiempo de curación fue calculado en ciento veinte días, según lo indico el medico forense Dr. Ali Toro…”

Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el imputado NESTOR MORENO PEREIRA, declaró de la siguiente manera: “yo estaba en mi casa durmiendo y u grupo de vecinos saltaron la pared perimetral porque estab siendo atacados por un grupo de atracadores, procedí acompañarlos armado y ellos empezaron a gritar allí viene esos son de manera instintiva accione el arma, sin ver a la persona que herí, a las dos horas me dijeron que herí a un vecino, yo reconocí mi culpa y solo no lo herí a el sino a otro, ellos me requerían 30 millones de bolívares y que lo llevara a una clínica voluntariamente declare en la PTJ.”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor del imputado, en la persona del Dr. JACKSON HERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “escuchado a mi defendido y ha manifestado a viva voz que fue que acciono un arma de fuego y lamentablemente salio lesionado la victima, considero en virtud del principio de economía procesal, existe el reconocimiento que hubo el accionamiento del arma de fuego, solicito que proceda el tribunal a imponer la pena de manera inmediata y con las prerrogativas que estable la ley.”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NESTOR RAMONMORENO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.810.946, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado NESTOR RAMON MORENO PEREIRA del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue cedida la palabra, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria “.

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio


CAPITULO III

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano NESTOR RAMON MORENO PEREIRA, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste conforme a los por los hechos enunciados en la acusación son los ocurridos siendo las 8 y 40 de la noche del día 20 de Marzo del 2006, intercepto al ciudadano PEREZ UGUETO DARWIN EDUARDO, encontrándose en las inmediaciones del sector conocido como Altos de la parte Alta, Guarenas Municipio Plaza, portando el imputado un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, momento en donde le apunto a la altura de las piernas y acciono la misma logrando alcanzarlo a la altura de la pierna derecha, causándole una herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego que le causo fractura abierta III-A de tibia peroné que ameritó intervención quirúrgica , cuyo tiempo de curación fue calculado en ciento veinte días, según lo indico el medico forense Dr. Ali Toro…---

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado NESTOR RAMON MORENO PEREIRA, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.




PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano NESTOR RAMON MORENO PEREIRA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 415 del Código Penal, prevé una sanción de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS de Prisión y tomando en cuenta, que el imputado utilizó un arma de fuego para lesionar a la victima, debe aplicarse le la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 11 y comoquiera que se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, queda en definitiva la pena impuesta la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al acusado NESTOR RAMON MORENO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.810.946, natural de Guarenas , nacido el día 03-10-1964, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico electromecánico , de padres Néstor Daniel Moreno (V) y Carmen Josefina Pereira (v), Domiciliado en: Alto de la Hoya, segunda escalera casa N|47, Sector Mirador Guarenas, Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.

SEGUNDO: Se condena al acusado antes mencionado , a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.. Diarisese. Registrese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



Act. 3C-1490-08