REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 5° Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. JOSE DELLAN, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MATHEUS ACOSTA RICHARD OCTAVIO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.457.800 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: mantenimiento , residenciado en: Urbanización Arnaldo Arocha, Sector Las Casitas, la Ceiba, casa Nª 148, Guatire, Estad Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. JOSE DELLAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes dejaron constancia mediante acta policial que recibieron llamada radiofónica por el sistema de transmisión, indicando que un ciudadano con características fisonómicas y vestimenta especificas, había robado un vehiculo de pasajeros y se encontraba en la avenida Bermúdez transitando, procediendo de inmediato a trasladarse a lugar y a la altura del establecimiento Brazilandia, avistaron al ciudadano, le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal, conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizaron que tenía en su poder una caja plateada en sus manos, dentro de la misma se encontraban varias monedas de presunta circulación legal de material metálico. Posteriormente, se apersono al lugar un ciudadano que quedo identificado como MIELITERAN SOJO LUIS MARIA, de 71 años, quien dijo ser el agraviado y reconoció al detenido de haberlo robado.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales, y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de TRAROBO GENERICO, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 455 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MATHEUS ACOSTA RICHARD OCTAVIO es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de ROBO GENERICO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 455 del Código Penal, constitutivos del ACTA POLICIAL, de fecha 19 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes dejaron constancia que recibieron llamada radiofónica por el sistema de transmisión, indicando que un ciudadano con características fisonómicas y vestimenta especificas, había robado un vehiculo de pasajeros y se encontraba en la avenida Bermúdez transitando, procediendo de inmediato a trasladarse a lugar y a la altura del establecimiento Brazilandia, avistaron al ciudadano, le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal, conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizaron que tenía en su poder una caja plateada en sus manos, dentro de la misma se encontraban varias monedas de presunta circulación legal de material metálico. Posteriormente, se apersono al lugar un ciudadano que quedo identificado como MIELITERAN SOJO LUIS MARIA, de 71 años, quien dijo ser el agraviado y reconoció al detenido de haberlo robado.
Así mismo, surgen los fundados elementos de convicción en contra del imputado, del contenido del ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MIELITERAN SOJO LUIS MARIA, venezolano, natural de Guatire, Municipio Zamora, de 71 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.722.243, quien manifestó que trabaja para la línea de Parque Alto-El Ingenio, cuando un sujeto se montó en la parada de Parque Alto, cada vez que hacia una parada el muchacho se bajaba y se subía, cuando llegaron a la última parada, frente a ala cooperativa , el se subió y se sentó a su lado, fue hasta donde el estaba y agarró la caja del sencillo y le dijo que era un asalto, no se pudo estacionar y cuando lo hizo vio una patrulla de la policía y le participó lo que sucedía, le indique como estaba vestido, luego lo capturaron y recuperaron la cajita con ocho mil cuatrocientos bolívares.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es ROBO GENERICO, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 455 del Código Penal, y tomando en la posible pena a imponer y el daño causado, se presume existe presunción de que el imputado se va a fugar en el proceso, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MATHEUS ACOSTA RICHARD OCTAVIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MATHEUS ACOSTA RICHARD OCTAVIO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.457.800, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mantenimiento, residenciado en: Urbanización Arnaldo Arocha, Sector Las Casitas, la Ceiba, casa Nª 148, Guatire, Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo I. Librese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1628-08.
VJGC/vjg.