REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar , de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3c-1461-08, seguida al imputado JESUS ANTONIO MALPICA MAGALLANES, natural de San José De Río Chico, nacido el día 10-12-1953, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.089.672, de profesión u oficio agricultor, de padres Julio Malpica (f) y Paula Magallanes (V), este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. THERLIA CHARVAL, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos en fecha 08-01-2008 a las 2: 20 horas, la adolescente CIRA ZULINA MALPICA, de 14 años , en compañía de su tía ,materna ciudadana Milagros Urbina, se traslado a la sede de la Policía a los fines de denunciar al hoy acusado el cual es progenitor de la victima señalando que la misma estaba siendo abusada sexualmente por su progenitor desde hace tres años y cansada de la amenaza y la violación de su derecho ala libertad sexual decidió contárselo a su tía materna y el resultado del peritaje forense a la adolescente señalo entre su conclusiones: Signos de desfloración antigua y signos de actividad sexual anal habitual .

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en agravio de la adolescente: CIRA ZULINA MALPICA, siendo que, la Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado JESUS ANTONIO MALPICA, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo declaró lo siguiente: “ yo no tengo nada que declarar , se lo dejo todo a Dios”


Posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensor, Dr. ELIAS MONSALVE, Defensor Público Penal, quien expuso: “Rechazo en cada una de sus partes la presente acusación por el presunto delito de Violencia Sexual , de conformidad con lo que establece el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, solicito que no se admita la prueba la experticia psiquiatrica con interpretación psicológica por no haber tenido el control de dicha prueba para que se incorpore Portu lectura sin tener conocimiento pleno quien será el funcionario que depondrá de dicha experticia solicito que se considere inadmisible por cuanto no hay pertinencia ni necesidad de la misma , igualmente considero inadmisible la prueba ofrecida en su capitulo sexto de la pruebas documentales en su numeral 3 como son los antecedentes penales, pues no se señala al funcionario jefe de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal, para que manifieste si mi defendido tiene antecedentes penales, asimismo impugno la copia fotostática de la partida de nacimiento ya que establece el Código de Procedimiento civil en el articulo 429 que cuando se trata de copia fotostática de un documento emanado del registro civil debe ser indubitado con el asiento respectivo, mal podría admitirse esta prueba sin el documento original con su sello húmedo , de conformidad con dicho articulo el respectivo funcionario debería ratificar dicho documento, no aparece ofrecido como prueba testimonial dicho funcionario, no se menciona quien es la autoridad civil que podría ratificar dicho documento , solicito que no se admitan dichas pruebas y el soporte inmediato del precepto jurídico aplicable no procede, es que hace fundamentar el delito de violencia psicológica, solicito que se aparte de el precepto jurídico aplicable y se ajuste el presunto comportamiento de mi defendido en estos presuntos hechos al delito de violación contemplado en el Código Penal. En este Estado solicito a este Tribunal se le acuerde a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal basado pues en el principio de presunción de inocencia afirmación de libertad, que establece nuestra Carta Magna para que disfrute su libertad en el posible juicio que se apertura en su contra”

De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de el ciudadano: JESUS ANTONIO MALPICA MAGALLANES por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus 6 numerales, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público.


Los hechos por los cuales se admite la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso son los relacionados con el abuso sexual que ha sido objeto la victima del presente caso, la adolescente CIRA ZULINA MALPICA, por su padre JESÚS ANTONIO MALPICA MAGALLANES, desde hace aproximadamente tres años

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a los acusados, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le pregunta a el imputado JESUS ANTONIO MALPICA MAGALLANES, natural de San José De Río Chico, nacido el día 10-12-1953, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.089.672, de profesión u oficio agricultor, de padres Julio Malpica (f) y Paula Magallanes (V), quien manifestó: No, deseo admitir los hechos, soy inocente. Es todo”.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA

1) TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los funcionarios ORALIS GARCIA , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

2.- Testimonio del Dr. FEDERICO TURZI, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Estadal Higuerote, por ser el funcionario que le practicó Reconocimiento Médico a la victima.

3.- Testimonio del funcionario MIGUEL ARTEAGA, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Región N° 4 DEL Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.

4.- Testimonio del funcionario JOSE LUIS URBINAMADERA, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Región N° 4 del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, como funcionario aprehensor.

5.- Testimonio del adolescente LUIS MERCEDES MALPICA URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.387.193, hermano de la victima y testigo del presente caso.

6.- Testimonio del niño DARWIN ANTONIO MALPICA URBINA, de 10 años de edad, testigo presencial del hecho

7.- Testimonio de la ciudadana MARIA VICTORIA URBINA GARCIA, testigo referencial de los hechos y madre de la victima.

8.- Testimonio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE URBINA GARCIA,, de 30 años de edad, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, en su condición de testigo referencial de los hechos y tía materna de la victima.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Experticia de Reconocimiento Médico Legal vagino-rectal signado bajo el N°. 9700-049-1955 de fecha 9-1-2008, practicado a la adolescente CIRA ZULIMAR MALPICA

2.- Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente CIRA ZULIMAR MALPICA URBINA.



TERCERO:. Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida por parte de la defensa y se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que le fuese decretada al imputado por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado y por considerar este juzgador que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, por la gravedad del delito las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable

CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado JESUS ANTONIO MALPICA MAGALLANES, natural de San José De Río Chico, nacido el día 10-12-1953, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.089.672, de profesión u oficio agricultor, de padres Julio Malpica (f) y Paula Magallanes (V),, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en agravio de la adolescente CIRA ZULINA MALPICA, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a las partes para que concurran transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


Act. 3C-1461-08