SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

CAUSA N°: 3C.1469 – 08
JUEZ: DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
FISCAL: DR. ORLANDO CARVAJAL FISCAL 4 to DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: DR. TEOFILO BEZARA

VICTIMA: HILARI MELEAN ABREU y KATHERIN RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABG. YNES CORINA VARGAS

IMPUTAD0: NESTOR LUIS HERNANDEZ MELO

DELITO: ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA PSICOLOGICA

ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ


Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 4ta. del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERNANDEZ MELO NESTOR LUIS, natural de Maracay, nacido el día 31-03-1975, de 32 años de edad, estado civil soltero, quien manifestó que es titular de la cédula de identidad Nro. V.13.907.347, de profesión u oficio Comerciante, de padres FROILAN HERNANDEZ (V) y ELBA DE HERNANDEZ (V), por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A una vida Libre de Violencias en perjuicio de la niña KATHERIN RODRIGUEZ y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres una vida Libre de Violencia en perjuicio de MELEAN ABREU HILMARI YOLANDA, y por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:


CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 4to. del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, presentó la acusación en contra del referido imputado, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A una vida Libre de Violencias en perjuicio de la niña KATHERIN RODRIGUEZ y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres una vida Libre de Violencia en perjuicio de MELEAN ABREU HILMARI YOLANDA, por los hechos enunciados en el referido acto conclusivo, expresando que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 11-01-2008, cuando la niña Katerin Rodríguez, se encontraba en la habitación de la residencia que habita con su madre despierta debido ya que siente que la esta manoseando, al voltear observa a su padrastro , besándoles los glúteos la niña se pone nerviosa y llora callada en su habitación transcurren los días y es el 14-01-2008, cuando la niña informa de lo sucedido a su madre la ciudadana MELEAN ABREU HILMARI YOLANDA, de 33 años de edad titular de la cedula de identidad v-11.489.660, interpone la denuncia contra el hoy acusado


Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el imputado HERNANDEZ MELO NESTOR LUIS, le cedió la palabra a su abogado defensor.


Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado DR. TEOFILO BEZARA, quien expuso lo siguiente: “rechazo y contradigo en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en el presente caso no hay testigos ni pruebas, el señor vivió con esa señora muchos años y la ayudo a criar a su niña, cometió ese delito, pero no hay testigos presénciales ni oculares porque esos testigos se realizan en recintos privados, el es un señor pobre su madre esta enferma, solicito una medida cautelar para mi defendido no tiene antecedentes penales tiene una conducta excelente en el penal , el fiscal se excedió en la acusación , el es una persona enferma , que puede ver su proceso en libertad , le exijo a usted honorable juez que aplique la justicia con altruismo, solicito la sustitución de la medida privativa y se acuerde una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HERNANDEZ MELO NESTOR LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V.13.567.566, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A una vida Libre de Violencias en perjuicio de la niña KATHERIN RODRIGUEZ y el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres una vida Libre de Violencia en perjuicio de MELEAN ABREU HILMARI YOLANDA. Tal admisión se hace en virtud de que la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dr. ORLANDO CARVAJAL contiene los requisitos previstos el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado HERNANDEZ MELO NESTOR LUIS del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue cedida la palabra, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria “.



CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio


CAPITULO III

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano HERNANDEZ MELO NESTOR LUIS, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste conforme a los por los hechos enunciados en la acusación son los ocurridos siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 11-01-2008, cuando la niña Katerin Rodríguez, se encontraba en la habitación de la residencia que habita con su madre despierta debido ya que siente que la esta manoseando, al voltear observa a su padrastro , besándoles los glúteos la niña se pone nerviosa y llora callada en su habitación transcurren los días y es el 14-01-2008, cuando la niña informa de lo sucedido a su madre la ciudadana MELEAN ABREU HILMARI YOLANDA, de 33 años de edad titular de la cedula de identidad v-11.489.660, interpone la denuncia contra el hoy acusado

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado HERNANDEZ MELO NESTOR LUIS, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.





PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano HERNANDEZ MELO NESTOR LUIS, por la comisión de los delitos

Ahora bien, el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, prevé una sanción de DOS (2) AÑOS a SEIS (6) AÑOS de Prisión. Por otra parte el artículo 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, prevé una sanción de SEIS (6) a DIESCIOCHO (18) MESES de Prisión. Como quiera que al precitado imputado se le esta condenado por dos delitos y cada uno de ellos tiene pena de prisión, se aplica el artículo 88 del Código penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, y tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, y rebajada como fue hasta un tercio de la pena, queda en definitiva la pena impuesta la de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A una vida Libre de Violencias en perjuicio de la niña KATHERIN RODRIGUEZ y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres una vida Libre de Violencia en perjuicio de MELEAN ABREU HILMARI YOLANDA



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano HERNANDEZ MELO NESTOR LUIS, natural de Maracay, nacido el día 31-03-1975, de 32 años de edad, estado civil soltero, quien manifestó que es titular de la cédula de identidad Nro. V.13.907.347, de profesión u oficio Comerciante, de padres FROILAN HERNANDEZ (V) y ELBA DE HERNANDEZ (V), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A una vida Libre de Violencias en perjuicio de la niña KATHERIN RODRIGUEZ y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres una vida Libre de Violencia en perjuicio de MELEAN ABREU HILMARI YOLANDA.


SEGUNDO: Se condena al ciudadano HERNANDEZ MELO NESTOR LUIS, natural de Maracay, nacido el día 31-03-1975, de 32 años de edad, estado civil soltero, quien manifestó que es titular de la cédula de identidad Nro. V.13.907.347, de profesión u oficio Comerciante, de padres FROILAN HERNANDEZ (V) y ELBA DE HERNANDEZ (V), a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.. Diarisese. Registrese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



Act. 3C-1469-08