REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. MARIELA CABEZA, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOHAN ANTONIO AVILA MARTINEZ , venezolano, natural de Río Chico , el día: 30-08 -83 , de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.773.032 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero , hijo de: Simón Ávila (v) y Aleida Martínez (v ), residenciado en: San José de Barlovento, urbanización El Nazareno ,calle principal al final, casa S/n, frisada a una cuadra de la bodega del señor Ramón , Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. MARIELA CABEZA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes dejarom constancia mediante acta policial de lo siguiente: Siendo las 06:00 horas de la mañana del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los funcionarios agentes: DAUTTAN TATIANA, titular de la cedula de identidad N° 12.392.985, LIRA HECTOR, titular de la cedula de identidad N° 8.298.046 y CASANOVA LUÍS, titular de la cedula de identidad N° 10.335.081, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas con sedeen la región Policial N° 04, en apoyo del funcionario Detective: SALAZAR FELIX, portador de la cedula de identidad N° 8.759.412 y los funcionarios agentes: MORA WILMER, titular de la cedula de identidad N° 15.270.982, BAUTE ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° 14.758.641 y DELGADO JEFFERSON, titular de la cedula de identidad N° 14.555.619, adscritos a la Brigada de Patrullaje Rural de la Policia de Miranda, en compañía de los ciudadanos: 1. FLORES VICENTE, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.355.915. 2. PALACIO FREDDY ALEXANDER, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.384.487, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Calle Principal, Barrio el Nazareno, casa S/N, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a la Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial penal de Estado miranda Extensión barlovento, Tribunal 4° en funciones de Control, refrenada por el DR. JORGE LUIS GAVIRIA, signada bajo el N° S4C588-08, de fecha 22-04-2008; Una vez en el lugar la comisión policial, procedí a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una persona se sexo masculino, quien manifestó encontrarse en el interior de la vivienda en calidad de propietario, quien previa identificación como funcionarios Policiales adscritos al Despacho, le impuse del motivo de nuestra presencia, dándonos este libre acceso al interior de la vivienda, quedando identificado como queda escrito: JOHAN ANTONIO AVILA MARTINEZ, venezolano, natural de Rio Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, donde nació en fecha 30-08-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad N° 6.034.917, seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos, al ciudadano antes mencionado, igualmente se le notifico según lo indicado en el articulo 210 ejusdem, de la potestad que tiene de que este presente en este acto su abogado de confianza u otra persona que le acompañe durante su inspección, manifestando el mismo que le fuese llamado un vecino de nombre MIGUEL, una vez presente este ciudadano se le hizo del conocimiento del procedimiento policial, aceptado el mismo a ser testigo de confianza, quedo identificado como: MEDINA GONZALEZ MIGUEL ELIU, venezolano, natural del Estado Monagas, donde nacio en fecha 28-01-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor comunal del Municipio Andrés bello, titular de la cedula de identidad N° 4.714.866. Dándole inicio a la revisión de la vivienda en los diferentes ambientes de la vivienda, por parte del funcionario Agente LIRA HÉCTOR, en compañía de los testigos y el ciudadano propietario de la vivienda, iniciando por la sala en donde se localizo e incauto en cima de una andadera una (01) cartera de cuero de color negra contentiva de una cedula de identidad perteneciente al ciudadano: JOHAN ANTONIO ÁVILA MARTINEZ, signada bajo el N° 17.773.032, y al lado de este se localizo e incauto un (01) teléfono celular Nokia, modelo 6088, color negro serial 03714919755, con su respectiva pila, luego pasamos a la primera habitación ubicada del lado derecho, no se localizo ningún objeto alguno de interés criminalístico, se procedió a revisar la segunda habitación donde no se localizo ningún objeto de interés criminalístico, pasando a la tercera habitación, en una peinadora de madera la cual consta de seis gavetas, localizando e incauto en la primera gaveta del lado izquierdo de la misma lo siguiente: un (01) envase de material sintético color blanco con una inscripción que se puede leer alcohol en color azul, con tapa a presión de material sintético de color azul. Contentivo de Ciento Treinta (130) envoltorios de papel aluminio contentivos casa uno de una pasta compacta de color blanco de presunta droga, luego se procedió a revisar los demás ambientes restantes de la vivienda donde no se localizo e incauto objeto alguno de interés criminalístico, realizando la aprehensión del ciudadano: JOHAN ANTONIO ÁVILA MARTÍNEZ, plenamente identificado anteriormente, requerido por la comisión policial y a quien iba dirigida la Orden de Visita Domiciliaria a Ejecutar.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales , se presentaron las evidencias constitutivas de 130 envoltorios de papel aluminio de presunta droga de piedra compacta que arrojo un peso aproximado de 22 gramos , traída por la funcionaria de la Policía de la Región 4 del Estado Miranda MIREYA MEDINA MENDOZA , titular de la cedula de identidad 6.314.720.. La Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOHAN ANTONIO AVILA es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos de lo siguiente:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23-4-08 en la cual quedo expresado lo siguiente: “Se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: Siendo las 06:00 horas de la mañana del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los funcionarios agentes: DAUTTAN TATIANA, titular de la cedula de identidad N° 12.392.985, LIRA HECTOR, titular de la cedula de identidad N° 8.298.046 y CASANOVA LUÍS, titular de la cedula de identidad N° 10.335.081, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas con sedeen la región Policial N° 04, en apoyo del funcionario Detective: SALAZAR FELIX, portador de la cedula de identidad N° 8.759.412 y los funcionarios agentes: MORA WILMER, titular de la cedula de identidad N° 15.270.982, BAUTE ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° 14.758.641 y DELGADO JEFFERSON, titular de la cedula de identidad N° 14.555.619, adscritos a la Brigada de Patrullaje Rural de la Policia de Miranda, en compañía de los ciudadanos: 1. FLORES VICENTE, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.355.915. 2. PALACIO FREDDY ALEXANDER, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.384.487, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Calle Principal, Barrio el Nazareno, casa S/N, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a la Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial penal de Estado miranda Extensión barlovento, Tribunal 4° en funciones de Control, refrenada por el DR. JORGE LUIS GAVIRIA, signada bajo el N° S4C588-08, de fecha 22-04-2008; Una vez en el lugar la comisión policial, procedí a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una persona se sexo masculino, quien manifestó encontrarse en el interior de la vivienda en calidad de propietario, quien previa identificación como funcionarios Policiales adscritos al Despacho, le impuse del motivo de nuestra presencia, dándonos este libre acceso al interior de la vivienda, quedando identificado como queda escrito: JOHAN ANTONIO AVILA MARTINEZ, venezolano, natural de Rio Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, donde nació en fecha 30-08-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad N° 6.034.917, seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos, al ciudadano antes mencionado, igualmente se le notifico según lo indicado en el articulo 210 ejusdem, de la potestad que tiene de que este presente en este acto su abogado de confianza u otra persona que le acompañe durante su inspección, manifestando el mismo que le fuese llamado un vecino de nombre MIGUEL, una vez presente este ciudadano se le hizo del conocimiento del procedimiento policial, aceptado el mismo a ser testigo de confianza, quedo identificado como: MEDINA GONZALEZ MIGUEL ELIU, venezolano, natural del Estado Monagas, donde nacio en fecha 28-01-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor comunal del Municipio Andrés bello, titular de la cedula de identidad N° 4.714.866. Dándole inicio a la revisión de la vivienda en los diferentes ambientes de la vivienda, por parte del funcionario Agente LIRA HÉCTOR, en compañía de los testigos y el ciudadano propietario de la vivienda, iniciando por la sala en donde se localizo e incauto en cima de una andadera una (01) cartera de cuero de color negra contentiva de una cedula de identidad perteneciente al ciudadano: JOHAN ANTONIO ÁVILA MARTINEZ, signada bajo el N° 17.773.032, y al lado de este se localizo e incauto un (01) teléfono celular Nokia, modelo 6088, color negro serial 03714919755, con su respectiva pila, luego pasamos a la primera habitación ubicada del lado derecho, no se localizo ningún objeto alguno de interés criminalístico, se procedió a revisar la segunda habitación donde no se localizo ningún objeto de interés criminalístico, pasando a la tercera habitación, en una peinadora de madera la cual consta de seis gavetas, localizando e incauto en la primera gaveta del lado izquierdo de la misma lo siguiente: un (01) envase de material sintético color blanco con una inscripción que se puede leer alcohol en color azul, con tapa a presión de material sintético de color azul. Contentivo de Ciento Treinta (130) envoltorios de papel aluminio contentivos casa uno de una pasta compacta de color blanco de presunta droga, luego se procedió a revisar los demás ambientes restantes de la vivienda donde no se localizo e incauto objeto alguno de interés criminalístico, realizando la aprehensión del ciudadano: JOHAN ANTONIO ÁVILA MARTÍNEZ, plenamente identificado anteriormente, requerido por la comisión policial y a quien iba dirigida la Orden de Visita Domiciliaria a Ejecutar.”

2° ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO FLORES VICENTE: venezolano, natural de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, donde nacio en fecha 06-05-1949, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.355.915, casado de profesión u oficio albañil. Quien expuso: Esta mañana como a las seis yo ibas para mi trabajo y cuando iba por la calle nueva frente al INOS, me pararon unos policías, me pidieron la cedula y me dijeron que los acompañara, cuando llegamos al comando me dijeron que iban hacer un allanamiento y que necesitaban que fuera como testigo, de hay fuimos en la patrulla a un lugar que creo que se llama la Ceiba y se pararon frente a una casa amarilla que es un hogar de cuidados diarios, y nos pidieron que pasáramos, estaban una señora un señor y tres muchachitos, una vez ahí a los que estaba en la casa les leyeron una orden de Allanamiento y les dijeron a los señores que podían llamar a un testigo de confianza y ellos dijeron que querían que fuera el vecino del frente que se llama miguel, un policía lo fue a buscar y frente a el volvieron a leer la orden de Allanamiento y después comenzaron a revisar, entro a revisar primero por la parte donde esta la salita y alli encontraron una cartera de color negro con la cedula del señor de la casa y un teléfono celular negro y después entro al primer cuarto donde estaban los niños, ahí no encontró nada, en el segundo cuarto no se consiguió nada, se consiguió fue en el tercer cuarto un pote de color blanco que tenia adentro unas vainas empaquetadas en papel de aluminio que la verdad yo no sabían que era, el señor las contó y eran Ciento Treinta (130) y mostró una y tenia adentro como una piedra blanca, yo la verdad no sabia que era esa vaina, pero después un señor dijo que presumía que era droga de esa que llaman piedra, después de eso nos trajeron para acá para la entrevista. Es Todo.

3° ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO MIGUEL ELIU MEDINA GONZALEZ: venezolano, natural del Estado Monagas, donde nacio en fecha 28-01-1954, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.714.866, casado de profesión u oficio promotor de la casa del poder Comunal de San José, Municipio Andrés Bello. Quien expuso: Esta mañana como a las 06:15 de la mañana, yo estaba en mi casa y fue un funcionario de la policía y toco a la puerta, yo salí y me dijo que la señora de nombre: MARLIN, quien vide diagonal a mi casa me estaba llamando para que le sirviera como testigo de un Allanamiento que se iba hacer en esa casa, yo fui y cuando entre a la casa donde estaban los policías, una funcionaria me explico que viera todo lo que iban hacer en esa casa ya que yo estaba como testigo de un allanamiento que iba a realizar, estando allí don personas mas como testigos. Se inicio la revisión por la sala de la casa y los dos primeros cuartos, en donde la policía que revisaba no se encontró nada, siguió hacia el Tercer cuarto de la casa donde el policía encontró un pote de color blanco que estaba dentro de las gavetas de la peinadora y al abrirlo saco varios envoltorios de papel aluminio y al contarlo habían Ciento Treinta (130), los cuales el policía nos dijo que era presunta droga, pasamos al baño y a la cocina donde no se encontró nada. Es Todo.

4° ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO PALACIOS FREDDY ALEXANDER: venezolano, natural de Rio Chico, Municipio Paez, Estado Miranda, donde nacio en fecha 14-04-1975, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.384.487, soltero de profesión u oficio fibrero nautico. Quien expuso: Esta mañana un poco antes de la seis, yo iba a reunirme con una gente para irnos a trabajar en Higuerote, cuando me pararon unos policías y me pidieron la cedula, como yo andaba en bicicleta me pidieron que me llegara al comando que queda ahí mismo en la intercomunal, cuando llegue ahí me dijeron que iban hacer un allanamiento y que necesitaban que sirviera de testigo, yo les dije que si y me montaron con otra gente que también iban hacer testigos fuimos en la patrulla al sector la Ceiba y se pararon frente a una casa de cuidados diarios, y cuando entramos estaba una mujer con su marido y sus niñitos, ahí les leyeron una orden de Allanamiento y les dijeron a la señora que podían llamar a un testigo de confianza y ella dijo que quería que fuera el vecino del frente que trabaja en la casa comunal, cuando llego le dijeron que iban hacer un allanamiento, después un policía comenzó a revisar, entro a revisar primero por la parte donde esta la sala y alli encontraron una cartera y un teléfono celular, después reviso los dos primeros cuartos y no encontró nada, después revisaron en el tercer cuarto donde duermen su marido y la señora y encontraron un pote de color blanco que tenia unos envases de aluminio unas piedras envueltas en aluminio que el destapo y eran como blancas, las contó y eran Ciento Treinta (130), después termino de revisar la sacas y no encontró mas nada. Es Todo.


Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en perjuicio de la colectividad, hecho dañoso reprochable por la colectividad, de lesa humanidad, el cual ha sido catalogado como uno de los delitos más repudiado por la colectividad, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOHAN ANTONIO AVILA MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, el día: 30-08 -83, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.773.032 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Simón Ávila (v) y Aleida Martínez (v ) , residenciado en: San José de Barlovento, urbanización El nazareno, calle principal al final, casa S/n, frisada a una cuadra de la bodega del señor Ramón , Estado Miranda., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOHAN ANTONIO AVILA MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, el día: 30-08 -83, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.773.032 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Simón Ávila (v) y Aleida Martínez (v ), residenciado en: San José de Barlovento, urbanización El nazareno ,calle principal al final, casa S/n, frisada a una cuadra de la bodega del señor Ramón, Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo I.. Librese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. 3C-1635-08.
VJGC/vjg.