REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Medida de Protección solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado: LUIS DANILO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.641.285 y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se llevo a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, con ocasión a la aprehensión del mencionado ciudadano y puestos a disposición del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dra. MARIELA CABEZA expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el hecho en el tipo penal VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, posteriormente pesquisada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, ,Penales y Criminalisticas, por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Especial y se dicte medida de protección conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 44-1); y como quiera que el imputado fue detenido de una manera NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano mencionado ut supra fue ilegal conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1 ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso
Lo que trae como consecuencia procesal que en el presente caso no se encuentran dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención practicada fue realizada en forma ilícita. Se declara de conformidad con los artículos, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de aprehensión del ciudadano LUIS DANILO AGUILERA, titular de la Cédula de identidad N° 12.641.285 y por tal motivo se ordena la INMEDIATA LIBERTAD.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión del ciudadano LUIS DANILO AGUILERA, titular de la Cédula de identidad N° 12.641.285 y por tal motivo se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. , de conformidad con los artículos, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , y como consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano.. La presente decisión fue dictada en sala de audiencia , en presencia de las partes, por lo cual quedaron debidamente notificados,, de acuerdo al contenido del artículo 175 ejusdem.,
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
Abg. YNES CORINA VARGAS
ACT- 3C-1636-08