REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. MARIELA CABEZAS, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORMAN ANTONIO AVILA MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, el día: 04-08 -87, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.773.031, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Simón Ávila (v) y Aleida Martínez (v), residenciado en: San José de Barlovento, urbanización El nazareno ,calle principal al final, casa S/n, frisada a una cuadra de la bodega del señor Ramón, Estado Miranda., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. MARIELA CABEZA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes actuaron en fecha 23-4-08, siendo aproximadamente las 5: 50 horas de la mañana, previa orden de visita domiciliaria expedida por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se realizó en la vivienda del imputado YORMAN ANTONIO AVILA MARTINEZ, ubicada en el Barrio El Nazareno, calle principal, San José de Barlovento. En tal sentido se dejo constancia en dicha acta, que los funcionarios policiales se hicieron acompañar de los testigos, ciudadanos FERNÁNDEZ ECHENIQUE HÉCTOR MANUEL y TEJADA PABLO ULISES, una vez en el lugar observaron a un ciudadano de tez morena, sin franela, con bermuda, que se encontraba parado frente a la puerta de la vivienda objetote la visita, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, iniciándose la persecución, y una vez se le dio alcance, el mismo quedo identificado como YORMAN ANTONIO ÁVILA MARTÍNEZ, constatándose que era el mismo ciudadano a quien iba dirigido la orden de visita domiciliaria, se procedió a tocar la puerta principal del inmueble, la cual se encontraba abierta, fueron atendidos por la ciudadana Tarache Loyda Josefina, se les informó cual era el motivo de la visita y se le dijo que tenían derecho de solicitar la presencia de un abogado de confianza o en todo caso de otra persona de su confianza, por lo que fue llamada una vecina , que una vez se apersonó quedó identificada como DURAN HUICE MAGALY COROMOTO. Acto seguido se procedió a practicar la revisión de la vivienda en compañía de los testigos y la ciudadana propietaria de la vivienda, arrojando como resultado, que en el segundo cuarto, donde se localizó e incautó guindada en una esquina de una cesta tejida de mimbre color amarillo, un bolso pequeño color rozado con blanco contentivo de dos envoltorios con las siguientes características: un envoltorio de material sintético color amarillo y negro contentivo a su vez de restos vegetales y semillas y un envoltorio de material sintético contentivo de ochenta y un (81) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de una pasta compacta de color blanco, todos de presunta droga, preguntándole a la propietaria del inmueble de quien dormía en dicho cuarto, manifestando que su yerno YORMAN ÁVILA.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales, se presentaron las evidencias constitutivas de 81 envoltorios de presunta doga de piedra compacta que arrojo un peso aproximado de 15 gramos, un envoltorio de presunta droga de restos y semillas vegetales de la denominada Marihuana, en material plástico de color amarillo que arrojo un peso aproximado de 29 gramos, traída por la funcionaria de la Policía de la Región 4 MIREYA MEDINA MENDOZA , titular de la cedula de identidad 6.314.720 . La Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YORMAN ANTONIO AVILA es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes actuaron en fecha 23-4-08, siendo aproximadamente las 5: 50 horas de la mañana, previa orden de visita domiciliaria expedida por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se realizó en la vivienda del imputado YORMAN ANTONIO AVILA MARTINEZ, ubicada en el Barrio El Nazareno, calle principal, San José de Barlovento. En tal sentido se dejo constancia en dicha acta, que los funcionarios policiales se hicieron acompañar de los testigos, ciudadanos FERNANDEZ ECHENIQUE HECTOR MANUEL y TEJADA PABLO EULISES, una vez en el lugar observaron a un ciudadano de tez morena, sin franela, con bermuda, que se encontraba parado frente a la puerta de la vivienda objetote la visita, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, iniciándose la persecución, y una vez se le dio alcance, el mismo quedo identificado como YORMAN ANTONIO AVILA MARTINEZ, constatándose que era el mismo ciudadano a quien iba dirigido la orden de visita domiciliaria, se procedió a tocar la puerta principal del inmueble, la cual se encontraba abierta, fueron atendidos por la ciudadana Tarache Loyda Josefina, se les informó cual era el motivo de la visita y se le dijo que tenían derecho de solicitar la presencia de un abogado de confianza o en todo caso de otra persona de su confianza, por lo que fue llamada una vecina , que una vez se apersonó quedó identificada como DURAN HUICE MAGALY COROMOTO. Acto seguido se procedió a practicar la revisión de la vivienda en compañía de los testigos y la ciudadana propietaria de la vivienda, arrojando como resultado, que en el segundo cuarto , donde se localizó e incautó guindada en una esquina de una cesta tejida de mimbre color amarillo, un bolso pequeño color rozado con blanco contentivo de dos envoltorios con las siguientes características: un envoltorio de material sintético color amarillo y negro contentivo a su vez de restos vegetales y semillas y un envoltorio de material sintético contentivo de ochenta y un (81) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de una pasta compacta de color blanco, todos de presunta droga, preguntándole a la propietaria del inmueble de quien dormía en dicho cuarto, manifestando que su yerno YORMAN AVILA.

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de actas de las entrevistas realizada a los testigos presénciales en el presente caso: el ciudadano TEJADA PABLO EULISES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.542.296, quien manifestó que el día 23-4-08, como a las 6 horas de la mañana, iba saliendo de su casa en la calle Páez de Rio Chico, se le acercó un policía, le pidió la cedula y le preguntó si podía ser testigo de un allanamiento, le dijo que si, fueron hasta un barrio que queda en San José, al llegar a una casa vieron a un muchacho parado al frente, quien al notar la presencia policial, salió corriendo, los policías entraron a la casa y estaba una señora con un niño, la señora dijo que rea la propietaria y que el que había salido corriendo era el marido de su hija, el policía le dijo a la señora que podía llamar a un abogado de su confianza o a un vecino, la señora llamo a su vecina, procedieron a revisar la casa y en un cuarto, se encontró montada en una cesta de mimbre de color amarillo, un bolsito de color rosado con blanco que tenía adentro un (1) envoltorio de papel plástico color amarillo con negro que tenia addent4ro un poco de rama seca, que el policía dijo presumía que era droga y también un (1) envoltorio de papel plástico color azul que tenia adentro envoltorios de papel aluminio que el policía contó y eran ochenta y uno (81) y cada uno tenía como un terrón.

Acta de entrevista del testigo HERNANDEZ ECHENIQUE HECTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.704.576, quien manifestó que el día 23-4-08, siendo aproximadamente las 5: 50 horas de la mañana, se encontraba se encontraba en la calle comercio de Río Chico, frente de Transito, un policía le pidió la cedula y cuando estaban en el comando policial en la avenida intercomunal, le pidió que si podía ser testigo de un allanamiento, y aceptó, se trasladaron para un barrio en San José que se llama el Nazareno, cuando llegaron en la patrulla, un sujeto que se encontraba al frente de la casa salió corriendo, los policial lo capturaron, cuando entraron a la casa con lo s policías, una señora que dijo ser la propietaria manifestó que quien había salido corriendo era su yerno, le dijeron a la señora que podía llamar a un abogado o persona de su confianza que sirviera de testigo en el allanamiento, llamó a un avecina y cuando llegó, leyeron la orden y procedieron la revisar la casa y en un cuarto consiguieron unos envoltorios con restos vegetales y y también otro envoltorio, que tenia adentro ochenta y un (81) envoltorios y cada uno tenía adentro como un terroncito blanco que el policía dijo que era presunta droga

Así mismo, cursa en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, acta de entrevista de la testigo DURAN HUICE MAGALY COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.536.108, quien expresó que se encontraba ese mismo día, como a las 6:30 horas de la mañana en su casa llegó un policial , le dijo que a una vecina que vive al frente le iban a realizar un allanamiento, y según la ley podía estar una persona de su confianza, por eso aceptó, cuando llegó a la casa estaban los testigos, , la dueña de la casa, y el esposo de la hija de la dueña, luego un policía leyó la orden, procedieron a revisar la casa y en el segundo cuarto encontraron guindada en una cesta tejida de mimbre color amarillo, un bolso pequeño color rozado con blanco contentivo de dos envoltorios, uno de material sintético color amarillo y negro contentivo a su vez de restos vegetales y semillas y un envoltorio de material sintético contentivo de ochenta y un (81) envoltorios de papel aluminio con uno terroncitos de color blanco, todos de presunta droga.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en perjuicio de la colectividad, hecho dañoso reprochable por la colectividad, de lesa humanidad, el cual ha sido catalogado como uno de los delitos más repudiado por la colectividad, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado YORMAN ANTONIO AVILA MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, el día: 04-08 -87 , de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.773.031 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero , hijo de: Simón Ávila (v) y Aleida Martínez (v ) , residenciado en: San José de Barlovento, urbanización El nazareno ,calle principal al final, casa S/n, frisada a una cuadra de la bodega del señor Ramón , Estado Miranda., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORMAN ANTONIO AVILA MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, el día: 04-08 -87 , de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.773.031 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero , hijo de: Simón Ávila (v) y Aleida Martínez (v ) , residenciado en: San José de Barlovento, urbanización El nazareno ,calle principal al final, casa S/n, frisada a una cuadra de la bodega del señor Ramón , Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo I. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. 3c-1637-08.
VJGC/vjg.