REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO CARVAJAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano. EDUARDO JOSE GARCIA MONASTERIOS, venezolano, natural de Caracas, nacido el dia 01-11-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.708.152, estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Mecánico, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 25 de abril de 2008,fecha en que se realizó visita domiciliaria en: Urbanización Parque alto, Edif. 7-A, Apartamento 7-A, Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda, autorizada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual se dejo constancia en acta policial, expresando que los funcionarios actuantes, se hicieron acompañar por los testigos ZANELLA BLANCO JUNIOR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.508.474 y BETANCOURT LOPEZ JIMMY JOSE, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nª. 20.639.933, una vez en el lugar se toco la puerta de la residencia en cuestión y esta fue abierta por una ciudadana a quien identificaron como MONASTERIO DE GARCIA CARMEN ROSELIA , , igualmente se encontraba en la casa el imputado EDUARDO JOSE GARCIA MONASTERIO, se les indicó que podía estar presente en el allanamiento un abogado o persona d confianza para que funja de testigo, ubicando para tal fin al ciudadano ACOSTA MEDINA ALEJANDRO YAMANDU, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.093.503, y practicada como fue la revisión de la vivienda, localizando e incautando en la habitación del lado derecho , debajo de la cama, materiales de confesión de color naranja y uno de color negro con restos de semillas de vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, debajo del colchón se localizó e incautaron seis cartuchos de escopetas calibre 12, seguidamente se localizó e incauto en la segunda repisa ubicada en la pared, una caja de forma cuadrada elaborada en metal, contentivo de ochenta 880) envoltorios en papel aluminio los cuales contienen una sustancia solidad de color blanco de la presunta droga Crack.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ellos: acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 25-4-08, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado EDUARDO JOSE GARCIA MONASTERIO, y de el hecho ocurrido en fecha 25 de abril de 2008, fecha en que se realizó visita domiciliaria en: Urbanización Parque alto, Edif. 7-A, Apartamento 7-A, Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda, autorizada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, expresando que los funcionarios actuantes, se hicieron acompañar por los testigos ZANELLA BLANCO JUNIOR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.508.474 y BETANCOURT LOPEZ JIMMY JOSE, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nª. 20.639.933, una vez en el lugar se toco la puerta de la residencia en cuestión y esta fue abierta por una ciudadana a quien identificaron como MONASTERIO DE GARCIA CARMEN ROSELIA , , igualmente se encontraba en la casa el imputado EDUARDO JOSE GARCIA MONASTERIO, se les indicó que podía estar presente en el allanamiento un abogado o persona d confianza para que funja de testigo, ubicando para tal fin al ciudadano ACOSTA MEDINA ALEJANDRO YAMANDU, titular de la Cédula de Idntidad Nª 18.093.503, y practicada como fue la revisión de la vivienda, localizando e incautando en la habitación del lado derecho , debajo de la cama, materiales de confesión de color naranja y uno de color negro con restos de semillas de vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, debajo del colchón se localizó e incautaron seis cartuchos de escopetas calibre 12, seguidamente se localizó e incauto en la segunda repisa ubicada en la pared, una caja de forma cuadrada elaborada en metal, contentivo de ochenta 880) envoltorios en papel aluminio los cuales contienen una sustancia solidad de color blanco de la presunta droga Crack.
Así mismo, surgen los fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, del contenido de las actas de entrevistas de fecha 25-4-08, levantada a los testigos presénciales BETANCOURT LOPEZ JIMMY JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.639.933 ; ZANELLA BLANCO JUNIOR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.508.474, y especialmente, el contenidote la entrevista del testigo presencial ACOSTA MEDINA ALEJANDRO, quien fungió como persona de confianza del imputado, exponiendo los tres las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como localizaron e incautaron los funcionarios actuantes los envoltorios contentivos de restos vegetales y presunta droga crack.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que atenta contra la salubridad, de lesa humanidad y uno de los mas dañosos de nuestro derecho penal sustantivo, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado EDUARDO JOSE GARCIA MONASTERIOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA MONASTERIOS, venezolano, natural de Caracas, nacido el dia 01-11-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.708.152, estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Mecánico, hijo de: RUBEN GARCIA (v) y CARMEN ROSELIA MONASTERIOS (v) , residenciado en: Urbanización Parque alto, Edif. 7A, Apartamento 7A, Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1646-08.