REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del (los) ciudadano (s) ELION ADONAY VILLASMIL MEJIAS Y GUSTAVO ADOLFO GARCIA, plenamente identificado (s) en auto, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, a quien (es) se le (s) imputa el hecho ocurrido en fecha 25 de Abril de 2008, constitutivo de ser las personas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, dejan constancia de lo siguiente: “…se procedió a conformar comisión policial…con la finalidad de trasladarnos…a la Urbanización Boulevard de Río Chico…a fin de dar cumplimiento a la visita domiciliaria…emanada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal…extensión Barlovento…se procedió a tocar la puerta, siendo atendidos por una persona…propietaria del lugar…dándonos acceso libre al interior de la vivienda, quedando identificada como García Gustavo Adolfo…de conformidad con el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darle lectura a la orden domiciliaria en presencia de los testigos…se procedió a practicar la inspección corporal del ciudadano, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando e incautando en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una bolsa de material sintético de color blanco, amarrado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos de vegetales de semillas de presunta droga…primera habitación…la cual se usa como deposito, una caja de cartón…colocada sobre unos bloques…localizando e incautando un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga…un envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga….dentro de una media…un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga…dentro de un rollo de papel higiénico…un envoltorio de material sintético color negro, contentivo de 42 envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de una pasta compacta de color beige de presunta droga…una bolsa de material sintético…contentiva de 57 envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de una pasta compacta de color beige de presunta droga…en la tercera habitación…localizando e incautando en un escaparate…la cantidad de 340 bolívares fuertes…en el área del patio de la vivienda…localizando e incautando un vehiculo tipo moto marca New Jaguar…sin placas…practicando la detención de los ciudadanos GARCIA GUSTAVO ADOLFO y VILLASMIL MEJIAS ELION ADONAI….”



Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 25 de Abril de 2008, constitutivo de ser las personas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, …en la Urbanización Boulevard de Río Chico…a fin de dar cumplimiento a la visita domiciliaria…emanada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal…extensión Barlovento…siendo atendidos por una persona…propietaria del lugar… quedando identificada como García Gustavo Adolfo… procedimos a darle lectura a la orden domiciliaria en presencia de los testigos…se procedió a practicar la inspección corporal del ciudadano, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando e incautando en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una bolsa de material sintético de color blanco, amarrado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos de vegetales de semillas de presunta droga…primera habitación…la cual se usa como deposito, una caja de cartón…colocada sobre unos bloques…localizando e incautando un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga…un envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga….dentro de una media…un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga…dentro de un rollo de papel higiénico…un envoltorio de material sintético color negro, contentivo de 42 envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de una pasta compacta de color beige de presunta droga…una bolsa de material sintético…contentiva de 57 envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de una pasta compacta de color beige de presunta droga…en la tercera habitación…localizando e incautando en un escaparate…la cantidad de 340 bolívares fuertes…en el área del patio de la vivienda…localizando e incautando un vehiculo tipo moto marca New Jaguar…sin placas…practicando la detención de los ciudadanos GARCIA GUSTAVO ADOLFO y VILLASMIL MEJIAS ELION ADONAI….”. Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de la entrevista realizada a los testigos presénciales del presente caso: 1) Guaina Hernández Daniel Alfredo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.752.752, plenamente identificado en autos, quien relató el procedimiento policial. 2) Velásquez Oloyola Gilberto Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.562.776, plenamente identificado en autos, quien relató el procedimiento policial, 3) Torres Carmen Tamaira, titular de la cédula de identidad Nº 12.711.310, plenamente identificada en autos, quien relató el procedimiento policial.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga de la imputada, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito cometido en perjuicio de la colectividad, considera quien aquí decide, plena adecuación, entre los hechos y el derecho. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, ha sido autora o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, y por cuanto es un delito PLURIOFENSIVO que atenta contra varios derechos consagrado por la legislación Nacional e Internacional, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta en primer lugar la detención flagrante (art, 44 de la CRBV) y por cuanto se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GUSTAVO ADOLFO GARCIA debiendo permanecer detenido el Internado Judicial Rodeo II. En cuanto al imputado ELION ADONAY VILLASMIL MEJIAS, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos personas como Fiadores, que en su conjunto devenguen un sueldo o salario igual o superior a Setenta (70) Unidades Tributarias, y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, el imputado deberá presentarse después de satisfecha la fianza, con una regularidad de cada Ocho (08) días por ante este Tribunal, debiendo permanecer detenido en la Región Policial que practico la detención, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GUSTAVO ADOLFO GARCIA venezolano, nacido en fecha: 16-10-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.533.141, de estado civil soltero de profesión u oficio: chofer, hijos de: Delia Josefina García (v) y padre desconocido, residenciado en: Urbanización Boulevard José Antonio Páez, ultima transversal, casa Nº 138, Río Chico, debiendo permanecer detenido el Internado Judicial Rodeo II. En cuanto al imputado ELION ADONAY VILLASMIL MEJIAS, venezolano, nacido en fecha: 11-11-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.973.759, de estado civil casado de profesión u oficio: mecánico, hijo de: Dora Mejias (v) y Plinio Villasmil (v), residenciado en: Urbanización Diego Machado, parcela 137, casa en construcción, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos personas como Fiadores, que en su conjunto devenguen un sueldo o salario igual o superior a Setenta (70) Unidades Tributarias, para lo cual presentaran constancias de trabajo especificando el RIF y el NIP, cargo que desempeñe el que la suscribe, Carta de Buena Conducta, Constancia de Residencia y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, el imputado deberá presentarse después de satisfecha la fianza, con una regularidad de cada Ocho (08) días por ante este Tribunal, debiendo permanecer detenido en la Región Policial que practico la detención por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Instituto Nacional de orientación Femenina (INOF), asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO

Act. 3C-1650-08.
VJGC/vjg