Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 4ta. del Ministerio Público, en contra del ciudadano DARWIN OSWALDO ROMERO OFFERMAN venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V. 14.495.723 venezolano, natural de La Guaira, de 30 años de edad , estado civil: soltero, de profesión u oficio: ayudante de camión de padres Jaime Meléndez y Nora Romero, y por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:


CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 4to. del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, presentó la acusación en contra del referido imputado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos enunciados en el referido acto conclusivo, expresando que en fecha 11 de octubre del 2007 cuando se realizo visita domiciliaria en el inmueble de el hoy imputado y al realizar la revisión de la misma incautaron en uno de los dormitorios un total se 65 envoltorios de papel de aluminio, provistos de una pasta compacta , quince fragmentos de una sustancia compacta y 22 envoltorios contentivos de un polvo de color blanco que luego que los expertos practicaron la experticia concluyeron que es una sustancia de color beige en forma compacta, tiene un peso de 16 gramos con 750 miligramos, siendo su componente cocaína base (crack) , Polvo de color blanco tiene un peso de 26 gramos con 520 miligramos, siendo su componente Cocaína en forma de clorhidrato , igualmente se incautó una balanza electrónica, cartuchos de proyectiles para armas de fuego, y celulares.

Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el imputado DARWIN OSWALDO ROMERO OFFERMAN, le cedió la palabra a su abogado defensor.


Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado DR. FREDDY CABRERA quien expuso lo siguiente: “rechazo y contradigo en cada una de sus partes el escrito acusatorio , ya que no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el principio de estado de libertad, las medidas de coerción nacen con el sentido de asegurar las resultas del proceso, no estamos en presencia de peligro de fuga ni de obstaculización, solicito que se le de oportunidad de venir a su proceso en libertad , invoco los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal y 243 eiusdem y de conformidad los articulo 264 y 256 solicito se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal.”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente- la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DARWIN OSWALDO ROMERO OFFERMAN venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V. 14.495.723 , por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Tal admisión se hace en virtud de que la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dr. ORLANDO CARVAJAL contiene los requisitos previstos el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado DARWIN OSWALDO ROMERO OFFERMAN del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue cedida la palabra, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria “.

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio


CAPITULO III

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano DARWIN OSWALDO ROMERO OFFERMAN, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste conforme a los por los hechos enunciados en la acusación son los ocurridos en fecha 11 de octubre del 2007 cuando se realizo visita domiciliaria en el inmueble de el hoy imputado y al realizar la revisión de la misma incautaron en uno de los dormitorios un total se 65 envoltorios de papel de aluminio, provistos de una pasta compacta , quince fragmentos de una sustancia compacta y 22 envoltorios contentivos de un polvo de color blanco que luego que los expertos practicaron la experticia concluyeron que es una sustancia de color beige en forma compacta, tiene un peso de 16 gramos con 750 miligramos, siendo su componente cocaína base (crack) , Polvo de color blanco tiene un peso de 26 gramos con 520 miligramos, siendo su componente Cocaína en forma de clorhidrato , igualmente se incautó una balanza electrónica, cartuchos de proyectiles para armas de fuego, y celulares.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado DARWIN OSWALDO ROMERO OFFERMAN, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano DARWIN OSWALDO ROMERO OFFERMAN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION,

Ahora bien, el último aparte del artículo 31 del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una sanción de CUATRO (4) AÑOS a SEIS (6) AÑOS de Prisión y tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, queda en definitiva la pena impuesta la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: DARWIN OSWALDO ROMERO OFFERMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V. 14.495.723 venezolano, natural de La Guaira, de 30 años de edad , estado civil: soltero, de profesión u oficio: ayudante de camión de padres Jaime Meléndez y Nora Romero, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano: DARWIN OSWALDO ROMERO OFFERMAN, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Diarisese. Registrese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



Act. 3C-1357-08