Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 5ta. del Ministerio Público, en contra del ciudadano GODOY CAICEDO LUIS FRANK, natural de Caracas, nacido el día 07-11-1988, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.18.816.886, de profesión u oficio Estudiante, de padres Oscar Godoy (f) y Ines Caicedo (v), Domiciliado en: Valle del Tuy, Santa Teresa, Residencia Cacique Tiuna, calle C, casa Nº 3, Santa Teresa, Municipio Independencia, Estado Miranda, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer aparte del Código Penal, y por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 5to. del Ministerio Público Dr. ZAIR MUNDARAY, presentó la acusación en contra del referido imputado, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer aparte del Código Penal, por los hechos enunciados en el referido acto conclusivo, expresando que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día miércoles 21-01-2008, encontrándose funcionarios de la policía municipal de Plaza de servicio en el modulo policial ubicado en la entrada del barrio La Guairita y la zona industrial y la zona industrial guayabal de Guarenas Estado Miranda, se traslado un vehiculo en alta velocidad deteniéndose en frente del puesto policial del puesto policial y salieron del mismo cuatro ciudadanos uno pidiendo auxilio quien manifestó que estaba siendo victima de robo que lo traían secuestrado y los otros aplicaron veloz huida en diferente en diferentes sentidos, motivo por el cual el agente Zambrano Roberto y el agente Delgado Isai procedieron a darle la voz de alto plena identificación como funcionarios policiales, originándose una persecución logrando darle alcance a dos de los sujetos a escasos metros, de los cuales, el imputado, poseía empuñado en sus manos un arma de fuego, tipo escopetin, marca y seriales devastados, calibre 12, color plateada cpn cacha de material sintético de color negro contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir marca Saga, de color azul. procediendo a verificarlos amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para verificarse poseían entre sus pertenencias otros elementos de interés criminalistico logrando incautarle al segundo de los antes identificados la cantidad de dos cartuchos de escopeta, sin percutir, marca FIOCCHI, calibre 12 de color transparente motivo por le cual quedaron bajo custodia policial , trasladándose hasta el modulo policial , donde fueron impuestos de sus derechos de conformidad con el articulo 125 eiusdem y el articulo 654 de La Ley Orgánica de protección al niño y al adolescente , procediendo a entrevistarse con el ciudadano quien se identifico como DE ANDRADE CORREIA JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 6.334.079, de 42 años de edad, residenciado en Guatire Calle Zamora, edificio Zamora, piso 02 apto 2-B, Guatire Estado Miranda de profesión taxista y quien manifestó que los ciudadanos lo traían secuestrado desde el sector trapichito bajo amenaza de muerte, acto seguido el agente DELGADO ISAIS le indico al ciudadano antes mencionado que se iba a verificar el vehiculo para ver si poseía en la parte interna del mismo otro objeto de interés criminalistico, amparándose en el articulo 207 eiusdem, quedando identicazo como Marca Daewoo, modelo cielo BXS, color blanco, placas SAG65K, serial de carrocería N° KLATF191WB179564, no logrando incautar objeto alguno, procediendo a trasladarlo a el comando policial.
Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el imputado GODOY CAICEDO LUIS FRANCK, le cedió la palabra a su abogado defensor.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, DR. REYNALDO ROJAS, quien expuso lo siguiente: “ratifico el escrito de excepciones de fecha 06 de Marzo de 2007, rechazo en cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, opongo las excepciones establecidos en el articulo 28 numeral 4 , literal i del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación la acusación no fundamenta la imputación no existe fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, en el caso de marras la representación fiscal en forma simplista atribuye a mi defendido la comisión de los delitos de asalto a unidad de transporte público, no especifica que participación pudo tener mi defendido en un supuesto negado de que demostrara que participara en el hecho imputado, pues señala de una manera global la supuesta participación del mismo en el hecho imputado solicito que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde su libertad plena, considero que no existen motivos suficientes para mantener a mi defendido privado de su libertad por cuanto las condiciones han variado y conforme a los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal es decir el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad”
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GODOY CAICEDO LUIS FRANK, natural de Caracas, nacido el día 07-11-1988, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.18.816.886, admitiendo por la comisión del delito de ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer aparte en relación al articulo 80 ambos del Código Penal. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal
Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado GODOY CAICEDO LUIS FRANCK del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue cedida la palabra, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria “.
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio
CAPITULO III
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano GODOY CAICEDO LUIS FRANCK, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste conforme a los por los hechos enunciados en la acusación son los ocurridos siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día miércoles 21-01-2008, encontrándose funcionarios de la policía municipal de Plaza de servicio en el modulo policial ubicado en la entrada del barrio La Guairita y la zona industrial y la zona industrial guayabal de Guarenas Estado Miranda, se traslado un vehiculo en alta velocidad deteniéndose en frente del puesto policial del puesto policial y salieron del mismo cuatro ciudadanos uno pidiendo auxilio quien manifestó que estaba siendo victima de robo que lo traían secuestrado y los otros aplicaron veloz huida en diferente en diferentes sentidos, motivo por el cual el agente Zambrano Roberto y el agente Delgado Isai procedieron a darle la voz de alto plena identificación como funcionarios policiales, originándose una persecución logrando darle alcance a dos de los sujetos a escasos metros, de los cuales, el imputado, poseía empuñado en sus manos un arma de fuego, tipo escopetin, marca y seriales devastados, calibre 12, color plateada cpn cacha de material sintético de color negro contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir marca Saga, de color azul. procediendo a verificarlos amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para verificarse poseían entre sus pertenencias otros elementos de interés criminalistico logrando incautarle al segundo de los antes identificados la cantidad de dos cartuchos de escopeta, sin percutir, marca FIOCCHI, calibre 12 de color transparente motivo por le cual quedaron bajo custodia policial , trasladándose hasta el modulo policial , donde fueron impuestos de sus derechos de conformidad con el articulo 125 eiusdem y el articulo 654 de La Ley Orgánica de protección al niño y al adolescente , procediendo a entrevistarse con el ciudadano quien se identifico como DE ANDRADE CORREIA JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 6.334.079, de 42 años de edad, residenciado en Guatire Calle Zamora, edificio Zamora, piso 02 apto 2-B, Guatire Estado Miranda de profesión taxista y quien manifestó que los ciudadanos lo traían secuestrado desde el sector trapichito bajo amenaza de muerte, acto seguido el agente DELGADO ISAIS le indico al ciudadano antes mencionado que se iba a verificar el vehiculo para ver si poseía en la parte interna del mismo otro objeto de interés criminalistico, amparándose en el articulo 207 eiusdem, quedando identicazo como Marca Daewoo, modelo cielo BXS, color blanco, placas SAG65K, serial de carrocería N° KLATF191WB179564, no logrando incautar objeto alguno, procediendo a trasladarlo a el comando policial.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer aparte en relación al articulo 80 ambos del Código Penal.
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado GODOY CAICEDO LUIS FRANCK, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano GODOY CAICEDO LUIS FRANCK, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer aparte en relación al articulo 80 ambos del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 357 del Código Penal, prevé una sanción de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS Dde PRISION, por otra parte el artículo 82 del Código Penal expresa que en e delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado y tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, queda en definitiva la pena impuesta la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer aparte en relación al articulo 80 ambos del Código Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano GODOY CAICEDO LUIS FRANK, natural de Caracas, nacido el día 07-11-1988, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.18.816.886, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIONL por la comisión del delito de ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer aparte en relación al articulo 80 ambos del Código Penal
SEGUNDO: Se condena al ciudadano GODOY CAICEDO LUIS FRANCK, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.. Diarisese. Registrese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-1470-08
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