SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
CAUSA N°: 3C.1565 – 08
JUEZ: DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
FISCAL: DR. ZAIR MUNDARAY FISCAL 5 to DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: Dra. SONSIRETH PERDOMO
VICTIMA: MARIA CAMPOS y ZULEIKA CAMPOS
SECRETARIA: ABG. YNES CORINA VARGAS
IMPUTAD0: WINTHER ANTONIO GONZALEZ RUIZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO
ALGUACIL: ALDEMAR SANCHEZ
Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 5ta. del Ministerio Público, en contra del ciudadano WINTHER ANTONIO GONZALEZ RUIZ, natural de Caracas, nacido el día 31-08-79 , de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.075.720, de profesión u oficio obrero, soltero, de padres José González (v ) y Teresa de Ruiz(v,, y por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 5to. del Ministerio Público Dr. ZAIR MUNDARAI, presentó la acusación en contra del referido imputado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADODE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres de MARIA CAMPOS y ZULEIKA CAMPOS, por los hechos enunciados en el referido acto conclusivo, expresando que en fecha 28-11-2007, aproximadamente a las 7 horas de la mañana, el hoy imputado en compañía de otros ciudadanos dio muerte a las ciudadanas MARIA CAMPOS Y ZULEIKA CAMPOS, en la carretera nacional Guatire Araira sector el Rodeo Botador Sanitario sin mediar palabras se acerco al frente de la residencia donde vivía la hoy occisa y le propino varios disparos en el cuerpo produciéndole la muerte y donde varios testigos manifiestan que la muerte de Maria campos donde fue encontrado el cuerpo sin vida en el botadero de basura son las mismas personas que dieron muerte a Zuleika Campos
Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el imputado WINTER ANTONIO GONZALEZ RUIZ, le cedió la palabra a su abogado defensora.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora PÚBLICA, Dra. SONSIRETH PERDOMO, quien expuso lo siguiente: “ No me opongo a la admisión de la acusación, dado el cambio de calificación que ha operado en esta audiencia por parte del Ministerio Público y adelanto al Tribunal que mi defendido desea acogerse a la medida de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos”
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. ZAIR MUNDARAY, en contra del imputado WINTHER ANTONIO GONZALEZ RUIZ, natural de Caracas, nacido el día 31-08-79 , de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.075.720, de profesión u oficio obrero, soltero, de padres José González (v ) y Teresa de Ruiz(v,por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADODE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres de MARIA CAMPOS y ZULEIKA CAMPOS. Tal admisión se hace en virtud de que la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. ZAIR MUNDARAI cumple con los requisitos previstos el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal
Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado WINTHER ANTONIO GONZALEZ RUIZ del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue cedida la palabra, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria “.
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio
CAPITULO III
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano WINTHER ANTONIO GONZALEZ RUIZ, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste conforme a los por los hechos enunciados en la acusación son los ocurridos en fecha 28-11-2007, aproximadamente a las 7 horas de la mañana, el hoy imputado en compañía de otros ciudadanos dio muerte a las ciudadanas MARIA CAMPOS Y ZULEIKA CAMPOS, en la carretera nacional Guatire Araira sector el Rodeo Botador Sanitario sin mediar palabras se acerco al frente de la residencia donde vivía la hoy occisa y le propino varios disparos en el cuerpo produciéndole la muerte y donde varios testigos manifiestan que la muerte de Maria campos donde fue encontrado el cuerpo sin vida en el botadero de basura son las mismas personas que dieron muerte a Zuleika Campos
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en los tipos penales HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADODE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en el artículo 405 en relación con el artículo 424 y 88, todos del Código Penal, los cuales establecen:
“ Art. 405 . El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con prisión de doce a dieciocho años. “
“Artículo 424.- Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.”
“Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado WHINTER ANTONIO GONZALEZ RUIZ, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano WINTER ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
Ahora bien, el artículo 405 del Código Penal, prevé una sanción de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de Prisión. La complicidad correspectiva esta prevista en el artículo 424 del Código Penal, el cual expresa que cuando en las perpetraciones de la muerte han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente, correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad . Y Como quiera que al precitado imputado se le esta condenado por dos delitos y cada uno de ellos tiene pena de prisión, se aplica el artículo 88 del Código penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, tal como lo señala el artículo 88 del Código Penal y tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, queda en definitiva la pena impuesta la de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 y 88, todos del Código Penal
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano WINTHER ANTONIO GONZALEZ RUIZ, natural de Caracas, nacido el día 31-08-79 , de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.075.720, de profesión u oficio obrero, soltero, de padres José González (v ) y Teresa de Ruiz(v), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en el artículo 405 en relación con el artículo 424 y 88, todos del Código Penal
SEGUNDO: Se condena al acusado antes identificado, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.. Diarisese. Registrese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-1565-08
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