REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar , de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3c-1460-8, seguida al imputado JOSE ROBOAM GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.958.590, natural de Caracas, nacido el día 06-02-1967, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.9.958.590, de profesión u oficio Trabajo encargado de una arenera, de padres Pablo Fermín (f) y Sara Guerrero (v), Domiciliado en: Las Mercedes de Cupira, calle Los Mangos, casa Nº 30. Estado Miranda, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del CódigoOrgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. MARIELA CABEZA, en su carácter de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 24-05-2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde , en la zona de Cupira , el imputado JOSE ROBOAN GUERRERO, intercepto al ciudadano José Quiaro, con el fin de que le diera un cigarro, una vez que logro que dicho ciudadano se detuviera procedió a agredirlo físicamente con repetidos golpes en el rostro para luego proceder a despojarlo de la cantidad aproximada de dinero de 270.000 bolívares que este levaba consigo en efectivo.
Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica de los delitos LESIONES GENERICAS y ROBO GENERICO, tipificado en los artículos 413 y 455 , ambos del Código Penal, siendo que, la Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado JOSE ROBOAN GUERRERO, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo declaró lo siguiente: “ese dia baje para la manga de coleo, me encontré con el señor Quiaro y el me empujo porque no le brinde una cerveza, yo nunca lo toque, este señor en estos dia me rompió el celular, ese señor me tiene la vida triste, el señor Quiaro es conuquero, yo no lo quite ningún dinero a el, yo tengo mis testigos que son Edilta Veroa y Hector Escalante que son compañeros de trabajo”
Posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensor, Dr. JOSE GREGORIO FLORES, quien expuso: “ vista la acusación fiscal me opongo formalmente y rechazo el escrito de acusación ya que los elementos facticos y jurídicos no cumplen con los requisitos del articulo 326 solicito que desestime la acusación muy en particular en cuanto al delito de robo genérico, no existen elementos que responsabilicen a mi defendido, solicito que se sobresea la causa y se le de su libertad inmediata , en un supuesto negado solicito que en virtud que existen dudas y para garantizar principio y garantías constitucionales solicito que se le de la libertad plena o se le mantenga la medida cautelar y solicito que se acuerden los testigos ofrecidos por mi defendidos que solicite en su oportunidad al ministerio público como elemento de investigación la entrevistas de los ciudadanos Edilta Veroa y Héctor Escalante , para demostrar que mi defendido no participo en el delito in comento, solicito la comunidad de la prueba para ejercerse si es necesario en el juicio oral y público”
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De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE ROBOAM GUERRERO, tal admisión se hace por el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio del ciudadano ARMANDO JOSE QUIARO, por considerar este Tribunal que la acusación formulada cumple con los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público en relación al delito in comento. Así mismo cumple con el requisito material , en cuanto al fundamento serio de la imputación fiscal. En tal sentido , este Tribunal no admite la acusación por el delito de ROBO GENERICO, dado que, ed la misma no surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado este incurso en el delito de referencia, no hay fundamento serio de la imputación por el delito de Robo Generico, solo surge el dicho de la victima quien expresa que luego que le imputado le propino algunos golpes lo despojo de 270 mil bolívares, no obstante del elemento de convicción que sirvió de elemento al Ministerio Público, como lo es la entrevista de la ciudadana Carmen Cedeña Amaricua Vásquez , madre de la esposa de la victima, la misma , no manifiesta lo relacionado con el robo, sino únicamente las lesiones sufridas por la victima, por otra parte, del elemento que sirvió para fundamentar la imputación , como lo es la entrevista rendida por la testigo presencial Rojas Osorio Rut Margarita, dicha ciudadana, manifiesta en su acta de entrevista que observo la pelea que sostenían el imputado con la victima e igualmente solo se refirió a los golpes que le propinaba el imputado José Roboan Guerrero al ciudadano Armado Quiaro, relatando de que solo estaban arreglando un problema , de modo que dicho elemento de convicción no sirve de fundamento para subsumir la conducta del imputado en el delito de Robo Genérico, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa por el delito in comento de acuerdo a los articulo 318. 1 y 330. 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos por los cuales se admiten la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso son los ocurridos el día fueron los ocurridos el día 24-05-2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde , en la zona de Cupira , el imputado JOSE ROBOAN GUERRERO, intercepto al ciudadano José Quiaro, en la población de Cupira, Estado Miranda y procedió a agredirlo físicamente con repetidos golpes en el rostro.
Seguidamente se impone al imputado JOSE ROBOAM GUERRERO del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaro, que es inocente y no va admitir los hechos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, así como por la defensa del imputado JOSE ROBOAM GUERRERO, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA
1)TESTIMONIALES
TESTIMONIALES
1.- ARMANDO JOSE QUIARO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.811.773, victima del presente caso..
2.- CARMEN CEDENIA AMARICUA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.470.501, , residenciada en Cupira, Sector Las Mercedes, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda.
3.- ROJAS OSORIO RUTH MARGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.450.334, residenciada en Cupira, Sector Las Mercedes, Calle Los Mangos, frente a la escuela, casa sin número.,
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- El resultado del Reconocimiento Médico Legal, número PMPG-0223-07-1324 de fecha 16-06-2007, practicado al ciudadano ARMANDO JOSE QUIARO.
EXPERTOS:
1.- FEDERICO TURZI, Experto Profesional II,,Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano ARMANDO JOSE QUIARO.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por parte del defensor público, este Tribunal observa que el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenido por un medio licito y traídos al proceso por las disposiones del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto, que la defensa no presento excepciones ni hizo ofrecimiento de pruebas de conformidad con el articulo 328 Código orgánico procesal Penal, no es menos cierto que solicito al ministerio público como elemento de investigación la entrevistas de los ciudadanos EDILTA VEROE y HECTOR ESCALANTE, lo cual comportaba que teniendo como objeto la fase preparatorio del procedimiento ordinario, LA PREPARACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO MEDIANTE LA INVESTIGACIÓN DE LA VERDAD Y LA RECOLECCIÓN de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, por tanto, se debía recabar no solo los elementos inculpatorios sino tambien los exculpatorios, por ello no existiendo la manifestación del ministerio público, del motivo por el cual se negó a realizar las entrevistas respectivas, lo que corresponde por derecho y por ley en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, es admitir el ofrecimiento de dicha prueba a objeto que de acuerdo a los principios rectores del proceso entre ello el contradictorio se pueda determinar la culpabilidad o no del imputado
TERCERO:. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5° Ejusdem, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa en contra del imputado, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado JOSE ROBOAM GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.958.590, natural de Caracas, nacido el día 06-02-1967, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.9.958.590, de profesión u oficio Trabajo encargado de una arenera, de padres Pablo Fermín (f) y Sara Guerrero (v), Domiciliado en: Las Mercedes de Cupira, calle Los Mangos, casa Nº 30. Estado Miranda, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
QUINTO :SE DECRETA EL SOBRESEIMENTODE LA CAUSA, seguida al imputado JOSE ROBOAM GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.958.590, natural de Caracas, nacido el día 06-02-1967, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.9.958.590, de profesión u oficio Trabajo encargado de una arenera, de padres Pablo Fermín (f) y Sara Guerrero (v), Domiciliado en: Las Mercedes de Cupira, calle Los Mangos, casa Nº 30. Estado Miranda , por el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 1° y 3330 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT. 3C-1171-07