REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar , de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3c-1389, seguida a los imputados IBARRA RAUL ALEJANDRO, natural de Caucagua , nacido el día 12-08-85, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.-17.772.360, de profesión u oficio vigilante, de padres Doris Ibarra(V) y Nelson Uribe (V) y VICTOR SERRANO PALACIOS, natural de Caucagua , nacido el día 05-07-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.6.638.839,, de profesión u oficio vigilante, de padres Nicasio Palacios (V) y Vicente Serrano (V), este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. MARIELA CABEZA, en su carácter de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 07-11-2007 , siendo aproximadamente las 9: 30 de la noche, en la Urbanización Villas del Rio, casa Nº 36; Municipio de Brión del Estado Miranda, cuando los imputados antes mencionados ingresaron a la residencia de la victima y su pareja logrando someterlos con el arma de fuego y ejerciendo violencia y bajo amenaza a la vida de ambos lograron apoderarse de objetos varios que se encontraban dentro de la casa así como dos ventiladores un televisor, los colchones y un juego de ollas que se encontraban en su caja dos sillas playeras y otros asimismo lograron abusar sexualmente de la victima.
Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, siendo que, la Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado VICTOR PALACIOS SERRANO, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo declaró lo siguiente: “nosotros queríamos que hicieran una examen en ese momento para ver si nosotros fuimos , pero nunca lo hicieron nada para que se probara que somos inocentes , nosotros éramos vigilante en ese momento, nosotros no tenemos nada que ver con el robo”
Igualmente fue impuesto el imputado IBARRA RAUL ALEJANDRO, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, y el mismo se acogió al precepto constitucional
Posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensor, Dra SONSIRETH PERDOMO, Defensora Pública Penal, abogado defensora del imputado IBARRA RAUL ALEJANDRO, quien expuso: “: quiero dejar constancia que en el momento que consigne el escrito de excepciones era defensora de los dos imputados actualmente soy defensora únicamente del ciudadano Raúl Ibarra, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 15-01-2008 y de conformidad con el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, Opongo la excepción del articulo 28 numeral 4 literal i denunciando el incumplimiento del articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, los hechos son narrados de una forma genérica, no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, en el ofrecimiento de prueba no se observa en base a que norma se realiza , y no sabe mi defendido ni esta defensa cual es necesidad y la pertinencia de cada uno de los órganos de pruebas ofrecidos , solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenidos y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 4 en concordancia con el articulo 318 ultimo aparte y 321 todos del Código Orgánico procesal Penal, si el tribunal decide admitir la acusación solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico procesal Penal”
Se le cedió la palabra al Dr. ALEXIS GO,MEZ, en su carácter de abogado defensor del imputado VICTOR PALACIOS SERRANO, quien expuso : “ esta defensa señala que no estuve presente en la audiencia presentación y en tiempo hábil solicite que se realizara diligencia por parte de la fiscalia del ministerio Público, no fui notificado en su oportunidad de la audiencia de prorroga, mi representado prácticamente fue inducido para que se llevara a cabo la audiencia de prorroga, de nombrar un defensor público y tuve que trasladarme al rodeo para que me el imputado me volviera a designar , no se realizo ninguna diligencia de las solicitadas ante la fiscalia, en el presente caso no se llevo a cabo una investigación como debe ser, aun cuando se recopilo elementos de interés criminalistico como ropa, sabanas, en el lugar había rastros de semen, mi defendido solicito que se le practicara la pruebas correspondientes de semen y sangre y no se le practicaron, la denuncia de las victimas señalaron que eran 8 personas encapuchadas, no entiendo porque se produjo la aprehensión de mi representado como una flagrancia , tiene el derecho de venir a su juicio en libertad de conformidad con los principios de afirmación de libertad y de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 328 solicito la revisión de la medida privativa y en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva mi defendido”
De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
Punto Previo: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por parte de la defensora pública, por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: IBARRA RAUL ALEJANDRO Y VICTOR PALACIOS SERRANO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre. Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público, así como también, el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.
Los hechos por los cuales se admite la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso son los ocurridos el día fueron los ocurridos el día 07-11-2007 siendo aproximadamente las a las 9: 30 de la noche, en la Urbanización Villas del Rio, casa Nº 36; Municipio de Brión del Estado Miranda, cuando los imputados antes mencionados ingresaron a la residencia de la victima y su pareja logrando someterlos con el arma de fuego y ejerciendo violencia y bajo amenaza a la vida de ambos lograron apoderarse de objetos varios que se encontraban dentro de la casa así como dos ventiladores un televisor, los colchones y un juego de ollas que se encontraban en su caja dos sillas playeras y otros asimismo lograron abusar sexualmente de la victima.
Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a los acusados, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le pregunta a el imputado IBARRA RAUL ALEJANDRO titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.772.360, quien manifestó: No, deseo admitir los hechos, soy inocente. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado VICTOR SERRANO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.6.638.839, quien manifestó: No, deseo admitir los hechos, soy inocente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA
1)TESTIMONIALES
1.- NAVARRO TUERO FLOR GHINA, de naciuonalidad peruana, de 16 años de edad, residenciada en el sector La Coromoto, Casa sin número Guarenas, Estado Miranda..
2.- ROMERO MARTINEZ RUBEN RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.886.402, de 25 años de edad, residenciado en la Calle principal de la Unión, Sector Santa Ines, de profesión vigilante, laborando en la empresa de seguridad Guardianes Barinas.
3.- CARLOS ALBERTO ROJAS SALINAS, de nacionalidad Peruana, de 33 años de edad, residenciado en las Clavellinas, Calle La Coromoto, casa sin número, Guarenas, Estado Miranda.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- El resultado del Reconocimiento Médico Legal, número 9700-049-1765 de fecha 08 DE NOVIEMBRE DE 2007, Suscrita por la Dra. NORKA RODRIGUEZ, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense., practicado a la ciudadana NAVARRO TUERO FLOR GHINA.
2.- El contenido del Reconocimiento Medico Legal, signado con el Nro. 9700-049-1764, practicado al ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS SALINAS,
3.- El contenido de la Inspección Técnica signada con el Nro. 9700-049-957, de fecha 8 de noviembre de 2007.
4.-El contenido de la Inspección Técnica signada con el N° 9700-049-957 de fecha 8 de noviembre de 2007, refderida a la regulación prudencial a los objetos robados y no recuperados.
5.- El contenido de la Inspección Técnica signada con el N° 9700-049-957, suscrita por los funcionarios MORALES RUBEN y AMUNDARAY WILLY , en el sitio del suceso.
6.- El contenido de ka Experticia de análisis Hematológico Seminal y barrido en búsqueda de apéndices pilosos, al material suministrado, signada con el número 9700-265-ab-2524 de fecha 8 de noviembre de 2007, suscrita por la experta MARIA ISABEL MATOS.
EXPERTOS:
1.- NORKA RODRIGUEZ, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, quien realizó el reconocimiento médico legal a la ciudadana NAVARRO TUERO GHINA y al ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS SALINAS
2.- MORALES RUBEN, Detective, Ts experto al servicio del Cuerpo De Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas., quien realizó la inspecciones tecnicas mencionadas anteriormente.
3.- MARIA ISABEL MATOS, quien realizó la experticia de analisisi hematologico seminal y barrido en búsqueda de apendices pilosos. , signada con el numero 9700-265-AB-2524 de fecha 8 de noviembre de 2008
TERCERO:. Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida por parte de la defensa y se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que le fuese decretada a los acusados IBARRA RAUL ALEJANDRO Y VICTOR SERRANO PALACIOS, en fecha 10-11-2007 por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado y por considerar este juzgador que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, por la gravedad del delito las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los imputados IBARRA RAUL ALEJANDRO, natural de Caucagua , nacido el día 12-08-85, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.-17.772.360, de profesión u oficio vigilante, de padres Doris Ibarra(V) y Nelson Uribe (V) y VICTOR SERRANO PALACIOS, natural de Caucagua , nacido el día 05-07-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.6.638.839,, de profesión u oficio vigilante , de padres Nicasio Palacios (V) y Vicente Serrano (V), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1389-07