REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud del Dr. EDECIO JOSE VELASQUEZ, Defensor Público Penal, en su carácter de abogado defensor del ciudadano PABLO JOSE PADRON BASALO, titular de la cedula de identidad n° 12.961.955, en la cual solicita a este Tribunal, la REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a su defendido, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:


En fecha 18 de marzo de 2008 se llevó a cabo por ante este Tribunal Tercero de Control, audiencia para oír al precitado imputado, en la cual el Representante del Ministerio Publico precalifico por la comisión del delito de ACTOS LACSIVOS, tipificado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar dos fiadores que devenguen Cuarenta (40) unidades tributarias entre los dos fiadores y una vez cumplidos con los requisitos de la fianza, presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal.

Sostiene el abogado defensor en la solicitud de referencia, que hasta el momento se le ha hecho imposible a su defendido, conseguir dos personas que cumplan las exigencias dictadas por el Tribunal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva dictada, por tal motivo, solicita de conformidad con los artículos 9, 243 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal , se revise la medida y se dicte la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (Caución Juratoria), ademas de ello, expresa que el cuadro de salud que presenta el imputado PADRON BASALO PABLÑO JOSE, es precaria y el mismo ha sido trasladado en varias oportunidades para el Hospital “Dr. H RIVERO VALDIVIA” de Caucagua.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia de acusado o imputado en el curso del proceso.

La circunstancia de estar una persona privada de su libertad, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que observándose el cuadro de salud en el cual se encuentra el imputado PADRON BASALO PABLO JOSE, sea merecedor de la revisión de la medida cautelar sustitutiva, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa, y una vez acordada, si los imputados la incumplieren, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra del imputado PADRON BASALO PABLO JOSE, titular de la cedula de identidad N°. 12.961.955 y OTORGA la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA), por lo que deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARAR CON LUGAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra del imputado PADRON BASALO PABLO JOSE, titular de la cedula de identidad N°. 12.961.955 y OTORGA la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA), por lo que deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo., Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el
auto que antecede


LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS


ACT.3C-1579-08