REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NORA ECHAVEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano. JOANISON ALVAREZ PLANCHART, venezolano, natural de Guatire, nacido el dia 14-01-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.046.015, estado civil soltero, de profesión u oficio: caletero, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. NORA ECHAVEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 07 de abril de 2008, fecha en que los funcionarios policiales, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche , se encontraban de recorrido por la zona industrial Maturin ,Guarenas, a la altura de la EFE, avistando a un ciudadano golpeando a una ciudadana, quien al avistar a la comisión policial emprendió veloz huida, fue capturado, trasladandose al sitio la ciudadana ALONZO LEON MILAGROS DEYANIRA, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.357.982, manifestando y señalando al ciudadano en cuestión como el que la había agredido físicamente y despojado bajo amenaza de muerte de un bolso con su monedero, con un arma de fuego, posteriormente el agente Suniaga Isyi , le incauto al imputado, un bolso elaborado en material de tela de color negro Marca Ciao, contentivo de un monedero de material d cuero de color marrón y en la parte interna la cantidad de Diez (10) Bolívares fuertes, en papel moneda, posteriormente se le incautó en la parte interna de su ropa interior un (1) fascimil de arma d fuego, tipo pistola de material sintético de color negro, marca Omega, de igual forma, en el bolsillo derecho del short que portaba para el momento la cantidad d dieciséis envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales d presunta droga de la llamada marihuana.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículo 458 y 277 del Código Penal Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ellos: acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 07 de abril de 2008, fecha en que los funcionarios policiales, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche , se encontraban de recorrido por la zona industrial Maturin ,Guarenas, a la altura de la EFE, avistando a un ciudadano golpeando a una ciudadana, quien al avistar a la comisión policial emprendió veloz huida, fue capturado, trasladándose al sitio la ciudadana ALONZO LEON MILAGROS DEYANIRA, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.357.982, manifestando y señalando al ciudadano en cuestión como el que la había agredido físicamente y despojado bajo amenaza de muerte de un bolso con su monedero, con un arma de fuego, posteriormente el agente Suniaga Isyi , le incauto al imputado, un bolso elaborado en material de tela de color negro Marca Ciao, contentivo de un monedero de material d cuero de color marrón y en la parte interna la cantidad de Diez (10) Bolívares fuertes, en papel moneda, posteriormente se le incautó en la parte interna de su ropa interior un (1) fascimil de arma d fuego, tipo pistola de material sintético de color negro, marca Omega, de igual forma, en el bolsillo derecho del short que portaba para el momento la cantidad d dieciséis envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales d presunta droga de la llamada marihuana.
Así mismo, surgen los fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, del contenido del acta de entrevista de fecha 07 de abril de 2008, levantada a la victima y testigo ALONZO LEON MILAGROS DEYANIRA, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.357.982, quien manifestó que venia caminando por la zona industrial, un poco mas adelante donde esta una invasión, cuando se le acercó un muchacho y le saco un arma de fuego y con los nervios se puso a forcejear con el, la tiro al suelo y le callo a patadas, la agarró por los cabellos y en eso pasó la policía , la cual se detuvo y el muchacho salio corriendo, la policía lo persiguió y lo detuvo presunta droga crack.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, siendo los delitos en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este ultimo que atenta contra la salubridad, de lesa humanidad y uno de los mas dañosos de nuestro derecho penal sustantivo, y los primeros de mucho daño, con penas altas privativas de la libertad todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALVAREZ PLANCHART JOANINSON JOSE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOANISON ALVAREZ PLANCHART, venezolano, natural de Guatire, nacido el dia 14-01-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.046.015, estado civil soltero, de profesión u oficio: caletero, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el trafico de Sustancias Estupefacientes y PsicotrópicasSe designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1618-08.