REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo la 2:10 p.m., comparecieron ante este Tribunal Cuarto de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público, Dra. TERLIA CHARVAL, el imputado ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ debidamente asistido por la Defensa Privada, DR. SIN SUN LEON RAMIREZ y la victima (adolescente) YELIMAR COROMOTO VILLEGAS CASTRO.-Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez, Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, quien apertura la misma, informando a las partes que el objeto de esta Audiencia no es debatir ni presentar puntos inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es un contradictorio. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso:” Aunque en fecha 22-12-07 califiqué en el escrito de acusación presentado por ante este tribunal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por considerarlo responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Violencia sobre el derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia, y ya que dicho imputado es autor de los delitos que encuadran en el articulo 374, numeral 1 y 4to del Código Penal concatenado con el articulo 77, numeral 8, numeral 9 y 12 y el 14 del Código Penal, cambiando el tipo penal como lo es el delito de VIOLACIÓN, ya que los hechos se originaron el día 20-11-07. Riela en el expediente la experticia recibida en este tribunal en fecha: 12-02-2008, experticia siquiátrica signada con el Nro. 97001131958-07 de fecha: 14 de Diciembre de 2007, suscrita por la experto forense Dra. BEATRIZ BENCOMO experta Psiquiatra Forense. Promuevo el testimonio del especialista Pedro Omar Fossi, experto profesional 2, signada con el 1929-07 de fecha: 13-12-2007 recibida por el despacho fiscal en fecha: 08-04-08 según consta de asiento del diario 101-75. Asi mismo promuevo el testimonio de la profesora Mari Luz Matos docente de la adolescente Yalimar Villegas y la licenciada Joebet Blanco Psicologo quienes suscribieron el Informe escolar de fecha: 07-02-2008 recibido en el despacho fiscal en fecha: 23-12-2008, según consta de asiento Nro. 9117 por considerarlo útil y pertinente para probar el estado mental de la adolescente de YOLIMAR VILLEGAS y así determinar la vulnerabilidad de la victima para permitir que contra ella se haya cometido punible in comento. Consigno contentivo de 25 folios útiles el Informe escolar a efecto de que sea agregado a los autos. Asi mismo consigno en un folio útil el reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. Pedro Omar Fossi, donde se deja formal constancia expresa en donde la adolescente presenta evidente retardo mental y ruptura del himen de mas de 7 días efectuado. En virtud de que el examen Psicológico de la adolescente que se practica actualmente en la Asociación venezolana alternativa (AVESA) se encuentra en tratamiento por lo tanto no se ha recibido el Informe, por lo tanto me reservo el derecho de presentarlo como una prueba complementaria en la fase de juicio. Ratifico los medios de pruebas que se encuentran en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios y las pruebas documentales que están allí y las que acabo de aportar al tribunal en el día de hoy. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por la comisión del delito de violación conforme al contenido del articulo 374, numeral 1 y 4to del Código Penal concatenado con el articulo 77, numeral 8, numeral 9 y 12 y el 14 del Código Penal. Pido que el presente juicio se haga a puerta cerrada de conformidad en el articulo 333, numeral 4 y art. 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y asimismo solicito que sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes asi como las pruebas promovidas para ser evacuadas en el juicio oral conforme al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente concluida la exposición del Fiscal de la Ministerio Público, se les informó al imputado el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son el Principio Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37,40, 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales mencionan que ninguna persona podrá declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo hará sin juramento, y si no lo hace eso no será considerado en su perjuicio, se les informó de los hechos que se le atribuyen, y se les impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les interrogo sobre sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 16-04-1970, de profesión u oficio chofer, residenciado en: Tacarigua, Municipio Brion, población de san Vicente, casa sin número, cerca de la plaza Bolívar, telf: (0414) 298.53.41 Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 7945420. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al referido acusado quien expuso: “ Se acoge al precepto constitucional” Es Todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, DR DR. SIN SUN RAMIREZ ROMERO quien manifiesta: “ Mi escrito de defensa lo presenté según la acusación interpuesta presentada el en diciembre de 2007, en el escrito de defensa alegando el articulo 328, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que se incumplen los requisitos formales para intentar la acusación formal por cuanto no existe en capitulo 2 y el capitulo 3 los fundamentos de la imputación con los elementos que la motivan, en realidad considere que una acusación como la que presenta, debida tener una sustentación para el delito que inicialmente se imputó a mi defendido y a mi juicio viene a colidir que ya viene violentado con esta incorporación de pruebas, considero que si estos elementos son incorporados, han debido hacerse en la fase probatoria no en este momento, ya que su carácter no es meramente jurídico sino científico, se deberían traer los expertos para debatir estas pruebas, ya que tienen fechas distintas y totalmente desconocidos por la defensa. Me fundamento en lo siguiente: la motiva que presenta la fiscalia nos narra un hecho dado por un tercero en el que en ningún momento hubo violencia y tampoco circunstancias de cómo se produce el hecho, de tiempo, modo, si acaso de espacio y en el cumplimiento de estos requisitos coloca a la defensa en estado de indefensión. Por otro lado cuando habla de los fundamentos de la imputación esto es simplemente una denuncia, un resumen clínico de fecha: 2001 hecho a 6 años de los hechos donde se evalúa a una persona de 7 años y 10 meses de edad y es una fotocopia . Por otra parte el acta de entrevista de la ciudadana Coromoto Villegas Castro y el acta policía de cómo se indica la detención de mi defendido, la detención la considero nula, no puede ser tomada en cuenta. Luego una Inspección técnica donde se deja las características de la vivienda, lo cual no lo considero como evidencia.. Estos elementos no se rigen para fundamentar este delito. La evaluación Psicológica no puede ser evaluado como una prueba, porque considera esta parte que estamos en estado de indefensión. Esta prueba no puede ser admitida ya que es incorporada el día de hoy y quebranta el derecho a la defensa. El ciudadano fiscal hace un cambio en la calificación, porque esta es facultad del juzgador colocándome otro delito junto con las agravantes. En ninguna de las pruebas se comprueba la edad de la menor, su edad es presunta o sea 13 años. El articulo 374, la salud mental no está probada y no puede caber en esta audiencia. No se le dio tiempo a la defensa para debatirlo y no sorprenderme en la audiencia preliminar . Señala el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal de que 5 días antes de celebrar la audiencia preliminar, estaba el ofrecer las pruebas a este tribunal, pero no en este caso no se dio, por lo tanto no puede ser admitida , no son nuevos hechos que surgen pero no se aportaron a tiempo y violan mi derecho a la defensa. Pido que se declare con lugar mi escrito de excepción, y las oferta de pruebas de testimoniales 1, 2 y 3 y la inspección. Pido al tribunal copia de la presente acta , de las pruebas aportadas el día de hoy por la fiscal del Ministerio Público y el escrito consignado en fecha 22-02-08 en donde aporta la prueba Psiquiatrita y Psicológica de la victima. Es Todo. Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, escuchada las partes dicta el pronunciamiento de Ley en los siguientes términos: PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 374, numeral 1 y 4to del Código Penal concatenado con el articulo 77, numeral 8, numeral 9 y 12 y el 14 del Código Penal. , en contra del ciudadano DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por considerarlo responsable del delito de manteniendo así la Calificación dada por la representación fiscal y por lo cual se Declara SEGUNDO: Se decreta Sin Lugar las excepciones alegadas por la defensa relacionadas con las que establece en los artículos 28, numeral 4 literal i en concordancia con el articulo 326, numerales 2 y 3 del COPP. y se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta en cuanto a las pruebas ofertadas el día de hoy por el Ministerio Público. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Pública aún las ofertadas en esta audiencia preliminar en su totalidad como también se admiten las pruebas testimoniales 1, 2 y 3 presentadas por la defensa, desestimando la inspección solicita por cuanto reposa inspección técnica la cual esta siendo estimada para ser reproducida en el juicio oral.- CUARTO: Se mantiene el estatus de libertad del cual goza el imputado cada quince (15) días. QUINTO: Se declara la apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se instan a las partes que en lapso de cinco días por ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se emplaza al secretario del Tribunal a la correspondiente remisión de la presente causa a dicho tribunal de juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A LAS 3:30 P.M., SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. TERLIA CHARVAL
LA DEFENSA PRIVADA:
DR. SIN SUN LEON RAMIREZ
EL IMPUTADO,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
LA VICTIMA,
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO
Causa N° 4C.-1464-07