REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo las 2:45 p.m., comparecieron ante este Tribunal Cuarto de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dr. ORLANDO CARVAJAL, los imputados ciudadanos MARMOLET GONZALEZ JULIO CESAR Y MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE , debidamente asistido por la Defensa Privada, DR. LUIS OSCAR SOSA R. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez, Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, quien apertura la misma, informando a las partes que el objeto de esta Audiencia no es debatir ni presentar puntos inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es un contradictorio. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso:” Ratifico el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha: 19-03-08 en contra de los ciudadanos MARMOLET GONZALEZ JULIO CESAR Y MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE por considerarlo responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los hechos se originaron el día 02-02-008, solicito que la presente acusación sea admitida y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y valorada en juicio así como todos los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios para el enjuiciamiento procesal y solicito se mantenga en contra de los referidos ciudadanos la Medida Privativa de Libertad, por no haber variado al momento los hechos por los cuales se le decretó por este mismo Tribunal en su oportunidad Legal. Es todo”. Seguidamente concluida la exposición del Fiscal de la Ministerio Público, se les informó a los imputados el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son el Principio Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37,40, 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso a los ciudadanos MARMOLET GONZALEZ JULIO CESAR Y MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales mencionan que ninguna persona podrá declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo hará sin juramento, y si no lo hace eso no será considerado en su perjuicio, se les informó de los hechos que se le atribuyen, y se les impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les interrogo sobre sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: MARMOLET GONZALEZ
JULIO CESAR nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 13-04-83 de profesión u oficio obrero, residenciado en Castillito 2, rancho, parte baja de las Clavellinas Guarenas, telf: (0424) 160-97-24 Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 17.651.792. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al referido ciudadano, quien expuso: “ Ese día yo me iba de viaje, donde yo vivo son varias piezas, la jeba mía estaba acomodando la ropa y cuando me percaté vinieron los policías y me sometieron contra el suelo y empezaron a revisar la casa. Después se fueron ellos decían que yo no tenia nada y después me llevaron detenido para el comando y me presentaron una supuesta droga. Es Todo”. Seguidamente se identificado el imputado MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE, venezolano, nacido en fecha: 18-08-86, años 21 de edad de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N20.185.533, nacido en fecha: 18-08-86 residenciado en: Castillito 2, rancho, parte baja de las Clavellinas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al referido ciudadano quien expuso: “ Nosotros habíamos bajado a buscar a las muchachas para ir a la playa, fuimos a buscar la ropa.Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, DR DR. LUIS OSCAR SOSA R. quien manifiesta: “ Visto el escrito presentado por el Ministerio Publico presentamos como cargas dos excepciones las cuales están contenidas en el articulo 28, numeral 4, letra i, es decidiré, esta la audiencia de la relación clara de los hechos , por cuanto en el escrito acusatorio el Ministerio Publico señala en su capitulo relativo a la relación de los hechos que funcionarios policiales una vez en el lugar de los hechos identifican en el interior del inmueble a una sexagenaria y tres personas señaladas allí los cuales no se menciona el nombre de mis defendidos, indican que una vez revisado el inmueble en presencia de los testigos proceden a la aprehensión de los hoy imputados sin que se haya hecho una relación clara y circunstanciada del hecho que se le está imputando, ello aunado a que el Ministerio Público indica que la orden de visita domiciliaria estaba dirigida a estos ciudadanos situación que es incorrecta puesto que esa orden fue dirigida a un sujeto llamado “ito) no individualizando en la actas a quien corresponde este apodo, mucho menos a cualquiera de los 2. Consideramos que esta relación de los hechos no es precisa y no esta circunstanciada el hecho que se les atribuye a mis defendidos. Consideramos que esta ausencia del Art. 326, numeral 2do, esta ausente en el presente escrito acusatorio. Hemos indicado como segunda excepción la anuncia del numeral 3, del Art. 326 del COPP, en lo que se refiere a los fundamentos de la imputación, ya que del mismo escrito acusatorio se indica taxativamente una serie de hechos resultado de la investigación y en todos ellos se indica que están presentes las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión, consideramos que no es suficiente que el escrito acusatorio tenga un titulo denominado fundamentos de la imputación y una serie de hechos y circunstancias taxativamente enumerados ya que esto no permite entender como el Ministerio Público llagó a la convicción de la responsabilidad de los imputados. Pedimos respetuosamente la declaratoria con lugar de las excepciones ordenando la libertad plena de los hoy imputados, y en el supuesto negado de no declararlas con lugar y ordenar la apertura a juicio, considerar la medida cautelar sustitutiva a las que a bien tenga establecer el tribunal tomando en consideración que en caso de ser responsable del hecho que se le atribuye la pena impuesta no sobrepasaría la pena de 10 años, debido que no hay peligro de fuga, de obstaculización, no se evidencia conducta predelictual de los imputados y ellos estarían dispuestos a cumplir con las exigencias del tribunal. Ratifico los medios probatorios, por cuanto los ciudadanos testigos promovidos son testigos presénciales de los hechos que se investigan, razón por la cual es justa y necesaria su pertinencia. Es Todo. Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, escuchada las partes dicta el pronunciamiento de Ley en los siguientes términos: PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MARMOLET GONZALEZ JULIO CESAR Y MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE por considerarlo responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo así la Calificación dada por la representación fiscal SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar las excepciones alegadas por la defensa relacionados con el articulo 328, numeral 4 y 28 literal i, en relación a la falta de formalidad con el articulo 326, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra al acusado en virtud a la procedencia de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, siendo en este caso el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de no admitir los Hechos. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales se encuentra insertas en la acusación de fecha 24-01-08, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197 y 198 Ejusdem, en virtud de que las mismas sirven de soportes a los hechos que se investigan, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa así como la adhesión a la prueba solicitado por el mismo. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Defensa en cuanto le sea concedido a su defendido la libertad así como la solicitud de la representación fiscal en cuanto se mantenga en contra del mismo la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad y por considerar este Juzgador que para la fecha aún no han cambiado los motivos que en su oportunidad legal hicieron decretar dicha medida, es por lo que en consecuencia de acuerda mantener en contra del acusado de autos la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.5 Ejusdem. TERCERO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa en su totalidad.- CUARTO: Se declara la apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se instan a las partes que en lapso de cinco días por ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se emplaza al secretario del Tribunal a la correspondiente remisión de la presente causa a dicho tribunal de juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Es todo”. A LAS 3: 20 de la tarde. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
EL FISCAL 4TO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. ORLANDO CARVAJAL
LA DEFENSA PRIVADA:
DR. LUIS OSCAR SOSA R.
LOS IMPUTADOS,
MARMOLET GONZALEZ JULIO CESAR Y MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO
Causa N° 4C.-1564-08