REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO


Visto el escrito presentado por la abogada PATRICIA CAROLA RUIZ LEÓN, en su carácter de Defensora Pública de los acusados LEONARDO DE JESÚS REYES BRAZÓN, CRISRIAN ALEXANDER GUACHI y EDGAR DE JESÚS UTRIA GONZÁLEZ, anteriormente identificados, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control, en fecha 19 de noviembre de 2007; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ****

PRIMERO: En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a los ciudadanos LEONARDO DE JESÚS REYES BRAZÓN, CRISRIAN ALEXANDER GUACHI y EDGAR DE JESÚS UTRIA GONZÁLEZ, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los autos. ******************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada PATRICIA CAROLA RUIZ LEÓN, en su carácter de Defensora Pública de los acusados LEONARDO DE JESÚS REYES BRAZÓN, CRISRIAN ALEXANDER GUACHI y EDGAR DE JESÚS UTRIA GONZÁLEZ, antes identificados; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 19 de noviembre de 2007. ****************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensora Pública al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad al acusado LEONARDO DE JESÚS REYES BRAZÓN, CRISRIAN ALEXANDER GUACHI y EDGAR DE JESÚS UTRIA GONZÁLEZ; es decir, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los acusados en caso de resultar condenados; por lo que estima este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad de los acusados; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual han sido acusados los prenombrados ciudadanos, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y la sujeción de los acusados al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19 de noviembre de 2007. Y ASÍ SE DECLARA. ****************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19 de noviembre de 2007, a los acusados LEONARDO DE JESÚS REYES BRAZÓN, CRISRIAN ALEXANDER GUACHI y EDGAR DE JESÚS UTRIA GONZÁLEZ, portadores de las Cédulas de Identidad Números 12.668.257, 19.407.689 y 6.821.828, respectivamente, y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.*
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARATE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARATE


Exp. 1M-403-08
JAAS/jaas