REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO


Visto los escritos presentados por la abogada ELBA TERESA CASANOVA, en su carácter de Defensora Pública del acusado JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares Sustitutivas que le fueran impuestas a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también solicita le sea otorgada CAUCIÓN JURATORIA, conforme con lo dispuesto en los artículo 263 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *****************************************************

PRIMERO: En fecha 10 de abril de 2007, este Juzgado Primero de Juicio acordó sustituir la medida judicial preventiva de libertad e impuso al ciudadano JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ; tal como se evidencia de autos. ******************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escritos de fecha 03 de abril de 2008, presentados por la abogada ELBA TERESA CASANOVA en su carácter de Defensora Pública del acusado JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares que le fuera impuesta a su defendido en fecha 10 de abril de 2007, por este Juzgado Primero de Juicio, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también solicita le sea otorgada CAUCIÓN JURATORIA, conforme con lo dispuesto en los artículo 263 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. *************

Ahora bien, analizadas como han si do las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa Pública fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene restringido de su libertad desde el 21 de mayo de 2004, fecha en la que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, le dictó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual le fue sustituida en fecha 10 de abril de 2007, manteniéndose restringido de su libertad por más de dos (02) años, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena del mismo; o en su defecto le sea otorgada CAUCIÓN JURATORIA.. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; constató este Juzgador que el retardo procesal no es imputable al acusado; tal como puede evidenciarse de los autos. Si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias; a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”; por lo que estima este Juzgador que en virtud de la magnitud del daño causado y las circunstancias del hecho; lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas al acusado por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 10 de abril de 2007; fecha en la que procedió a sustituirle la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ********************************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, referida al decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas a su defendido y el otorgamiento de CAUCIÓN JURATORIA al mismo; y ACUERDA MANTENER las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas al acusado JEAN CARLOS DISQUEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Número 20.034.025, por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 10 de abril de 2007; fecha en la que procedió a sustituirle la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARATE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARATE


Exp. 1U-194-06
JAAS/jaas