REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito de solicitud presentado por la ABG.SARAÍ ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal, actuando del ciudadano YEFFERSON OSWALDO ISTURIZ SOLORZANO, en la causa signada bajo el No 2U-910 acusado por la presunta comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 357 del Código Penal mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta en fecha 12 de ABRIL 2007 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por RETARDO PROCESAL conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 357 del Código Penal l, este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, nos encontramos en presencia de una causa de excepcionalidad prevista en el artículo 253 de la Norma adjetiva penal. Hace la observación quien aquí decide, que por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de resultar condenados los acusados en la presente causa, no es procedente el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad y por cuanto de las actas procesales se desprende, que Las Dilaciones Procesales Indebidas existentes no son imputables al Tribunal, lo que indica que debe mantenerse vigente el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad decretado por el tribunal Tercero de Control y debe dársele la mayor celeridad procesal posible a los fines de evitar dilaciones y retardos indebidos, a los fines de dar estricto cumplimiento a a Tutela judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de La República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela, tal como se acordó la realización del juicio Oral y Público para el día 28 de abril de 2008 a las 11:15 Am
Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de la defensa en relación a la revisión de medida privativa de libertad del acusado, YEFFERSON OSWALDO ISTURIZ SOLORZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-20.820.295 toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado, por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.Librese Boleta de Traslado, a fin de imponer al acusado de la presente decisión.Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
DRA. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
DRA. KARLA SANTIN
EXP: 2U-910-07.-
ICMM/icmm.-