REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito de solicitud presentado por DR ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor público Penal, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano PALACIOS CALDERÓN ANGEL, en la causa signada bajo el No 2U-791 acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta en fecha 23 de marzo de 2006 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por RETARDO PROCESAL conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa,, nos encontramos en presencia de una causa de excepcionalidad prevista en el artículo 253 de la Norma adjetiva penal. Hace la observación quien aquí decide, que por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de resultar condenados los acusados en la presente causa, no es procedente el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad y por cuanto de las actas procesales se desprende, que Las Dilaciones Procesales Indebidas existentes no son imputables al Tribunal, lo que indica que debe mantenerse vigente el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad decretado por el tribunal Cuarto de Control y debe dársele la mayor celeridad procesal posible a los fines de evitar dilaciones y retardos indebidos, a los fines de dar estricto cumplimiento a a Tutela judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de La República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela, tal como se acordó la realización del juicio Oral y Público para el día 17 de abril de 2008 a las 11:15 Am
Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de la defensa en relación a la revisión de medida privativa de libertad del acusado PALACIOS CALDERÓN ANGEL MAURICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-17.060.153, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado, por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.Librese Boleta de Traslado, a fin de imponer al acusado de la presente decisión.Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
DRA. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
DRA. KARLA SANTIN
EXP: 2M-791-06.-
ICMM/icmm.-