REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el ABG.CARLOS ALBERTO GALEANO, en su carácter de Defensor del acusado CACERES BERRIOS NELSON ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-18.403.845, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta en fecha 7 de Marzo 2007 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, siendo acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa,en FECHA 1 DE FEBRERO DE 2008, ESTE Tribunal se pronunció en contra de la solicitud por tratarse de una causa de excepcionalidad de conformidad con lo pautado en el artículo 253 de la Norma adjetiva penal. Hace la observación quien aquí decide, que el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, estaba fijado para el día 7 de febrero de 2008 .a las 10 am, no obstante llegado el día y hora fijada para la realización del juicio oral y público, no consta en las actas, fijación de nueva oportunidad procesal para la realización del Juicio, lo que indica que debe dársele la mayor celeridad procesal posible a los fines de evitar dilaciones y retardos indebidos, a los fines de dar estricto cumplimiento a a Tutela judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de La República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela.
Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de la defensa en relación a la revisión de medida privativa de libertad del acusado CACERES BERRIOS NELSON ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-18.403.845, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado, por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
DRA. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
DRA. KARLA SANTIN
EXP: 2M-799-05.-
ICMM/icmm.-