REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Este tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de LEONARDO ANTONIO MIJARES, titular de Cédula de Identidad N° 14.095.045, previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:
En fecha 12 de Diciembre del año 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, dicto sentencia mediante la cual condeno al ciudadano LEONARDO ANTONIO MIJARES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 71 de la Ley Contra La Corrupción, por el procedimiento de admisión de los hechos pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 92 al 100, ambos inclusive, del expediente.
En fecha 21 de Enero del año 2008, este Tribunal declaro Ejecutada y Computada la decisión señalada supra, indicando la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordenó la practica del examen Psicosocial y la Certificación de Antecedentes Penales.
Cursa en el expediente Certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la que dejan constancia de que hasta la fecha de emisión de dicha certificación el ciudadano LEONARDO ANTONIO MIJARES, titular de Cédula de Identidad N° 14.095.045, no registra antecedentes penales. Folio 136 del expediente.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco (05) años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad….”
De conformidad con la norma anteriormente transcrita para el Tribunal de Ejecución acordar la Suspensión Condicional de la Pena, debe solicitar al Ministerio de Justicia le fuera practicado un informe Psicosocial del penado, que el penado no fuera reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, que la pena correspondiente que le hubiere sido impuesta no exceda de TRES (03) AÑOS, en caso de haber sido condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, que el penado se comprometiere a someterse a las obligaciones que le impusiere el tribunal o el delegado de prueba y que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Al analizar los requisitos que exige el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, con los elementos que al respecto cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso debe acordarse la medida por cuanto al ciudadano LEONARDO ANTONIO MIJARES, le fue practicado Informe Psicosocial por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:
“IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La búsqueda de lucro fácil, el manejo inadecuado de las situaciones nuevas y conflictivas, aunado a la escasa previsión de consecuencias sin prever el daño que se ocasiona a sí mismo y a los demás, fueron los elementos que conllevaron al evaluado a involucrarse en el hecho sancionado
En el presente se muestra movilizado por la sanción recibida y participa su disposición de realizar los cambios conductuales.
V.- PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite un pronóstico a la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena para el evaluado LEONARDO ANTONIO MIJARES PALACIOS, por considerar que se ajusta a los criterios de selección para la misma, lo que se fundamenta en lo siguiente:
- Se muestra reflexivo ante el hecho sancionado.
- Buena adaptación a las normas del penal y respeto por la figura de autoridad.
- Capacidad para aprender de la experiencia.
- Sentimientos de identificación dirigidos hacia entorno familiar.
- Posee sólida trayectoria familiar.
- Cuenta con un comprometido apoyo familiar.
- Esta dispuesto a acatar los requerimientos de la probación. VI.- CONCLUSIONES: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.
Asimismo, el penado no es reincidente, por cuanto anterior a la condena que le fue impuesta en la presente causa, no registra ningún otro antecedente penal, tal y como se evidencia de la certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que cursa inserta al folio 136, como ya se indico. Igualmente, la pena impuesta no excede el límite de de tres años establecido en la ley, tal y como se señaló anteriormente.
En consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado LEONARDO ANTONIO MIJARES, titular de Cédula de Identidad N° 14.095.045, por un lapso de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES, puesto que el tiempo de pena que le resta por cumplir, ya que el mencionado penado estuvo privado de su libertad desde el 11 de Octubre del año 2007, hasta la presente fecha, por la causa in comento, e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de lugar de residencia, por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del Tribunal. 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional, Región Capital, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena. 4.- Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA.-
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado LEONARDO ANTONIO MIJARES, titular de Cédula de Identidad N° 14.095.045, por un lapso de DOS (02) AÑOS y UN (O1) MES, que es el tiempo de pena que le resta por cumplir, ya que el mencionado penado estuvo privado de su libertad desde el 11 de Octubre del año 2007, hasta la presente fecha, por la causa in comento, e imponerle las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de lugar de residencia, por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del Tribunal.
2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional, Región Capital, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido.
3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena.
4. Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo, todo de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a la Defensa Pública. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, y Oficio dirigido al Internado Judicial de los Teques. Líbrese oficio a la Coordinación N° 08 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada, anexándole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA PÉREZ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA PÉREZ
Exp.: 1E-1126-00
RDLC/rdlc.-