REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

De la revisión de las actuaciones signadas con el N° 1E 014/04, seguida al penado JHONNY JAVIER ECHENIQUE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.459.841, quien fuere condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, este Tribunal observa:

En fecha 08 de Diciembre de 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al penado antes identificado a sufrir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 4°, y 13 eiusdem.

En este orden de ideas, tenemos que el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (negrilla nuestra).


En idéntico sentido, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece:
“…(omisis)…
Corresponde al Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”.

De las normas trascritas supra, se evidencia que el Tribunal de Ejecución, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a todo lo concerniente a la ejecución y extinción de las penas.

En el presente caso, en fecha 25 de Enero del año 2000, es recibido expediente en cuestión por este Tribunal Primero de Ejecución, procedente del Juzgado Segundo de Transición, pasando el 11 de Febrero de ese mismo año a dictar auto de computo de pena, mediante el cual, se evidencia que el penado YOSER DANIEL GARCÍA GONZALEZ, fue detenido en fecha 15/05/1994 y puesto en libertad en fecha 18/08/1994, detenido nuevamente en fecha 04/10/1995 y puesto en libertad en fecha 12/02/1999, por habérsele concedido el beneficio del confinamiento.

Ahora bien, en dicho auto se establece que para esa fecha, vale decir, 11/02/2000, el penado antes identificado había cumplido la totalidad de la pena impuesta, sin embargo, no consta en el expediente decisión mediante la cual se declare la extinción de la pena impuesta al ciudadano YOSER DANIEL GARCÍA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.879.725, quien fuere condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, lo cual se manifiesta en una evidente inseguridad jurídica, y una flagrante violación a derechos constitucionales, ya que como bien se conoce, la seguridad jurídica es uno de los pilares fundamentales de la Administración de Justicia en Venezuela.

En consecuencia, en el presente caso el juzgador incurrió en un error, al mencionar que el penado en autos, había para aquel momento cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, cuando lo correcto era haber dictado decisión declarando el cumplimiento de la pena principal.

Así tenemos, que el Artículo 105 del Código Penal, establece que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. En virtud de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima esta juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, impuestas al penado YOSER DANIEL GARCÍA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.879.725; y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL, en cuanto al delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 4°, del Código Penal aplicable en el presente caso, y se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes señalado, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, que fueran impuestas al ciudadano YOSER DANIEL GARCÍA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.879.725, quien fue condenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 4°, y 13 eiusdem, en fecha 08 de diciembre de 1998. En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, por haber cumplido la pena principal, igualmente se extinguen las penas accesorias a que fue condenado, previsto en el artículo 13 del Código Penal numerales 1 y 2 y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. Y ASI SE DECLARA.-.-

Notifíquense a las partes. Líbrese boleta de notificación al penado y publíquese en cartelera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre el cese de la Inhabilitación Política establecida. Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería. S.A.I.M.E, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-

Por último se ordena, una vez quede firme la presente sentencia, remitir en estado original las presentes actuaciones al Archivo Judicial, quienes en lo sucesivo resguardarán la presente causa.


LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ

Exp.: 1E-779-00
RDLC/rdlc.-