REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión dictada en esta misma fecha en la causa seguida al penado JUAN CARLOS SERRANO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.056.408, mediante la cual se acordó la redención de la pena por trabajo por un tiempo igual a CUATRO (04) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que se hace necesaria la practica de un nuevo computo en el presente caso, al respecto este Tribunal, observa lo siguiente:

El penado de autos fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1°, en relación con el Artículo 84 ordinal 2°, 3° y último aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2003.

En fecha 23 de octubre del año 2006, se realizó reforma de computo de la pena que le fuera impuesto en la presente causa, en virtud de la redención acordada a favor del penado por el trabajo, por un tiempo igual a CINCO (05) MESES y OCHO (08) DÍAS, indicando expresamente que sumado al tiempo que para esa fecha el penado había tenido privado de su libertad, vale decir, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, había cumplido un tiempo total de pena igual a CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y UN (01) DÍA. Al respecto, quien aquí decide, observa un error de calculo en cuanto a la suma del tiempo total de pena cumplida, y por ende de la fecha de culminación de condena como de las fechas en las proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, siendo procedente la reforma del mismo.

Teniendo en consideración, que la reforma del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, sin embargo, aunque quien suscribe no haya incurrido en esta determinación incorrecta, es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia; siendo que en el caso in comento, nos encontramos en presencia de una reforma de computo, en virtud de la redención de pena por trabajo otorgada al penado JUAN CARLOS SERRANO DÍAZ, por lo cual se hace inoficioso entrar a calcular las fechas en las cuales proceden los beneficios a razón del error incurrido, puesto las mismas serán calculadas con motivo de la redención, haciendo esta Juzgadora la corrección solo de la fecha en la que cumpliría totalmente la pena impuesta según el computo practicado en fecha 23 de octubre de 2006, la cual sería 22 de abril del año 2010.

Ahora bien, una vez realizada la corrección anterior, se señalo al inicio que en esta misma fecha, este Tribunal acordó la redención de la pena por trabajo por un tiempo igual a CUATRO (04) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, al penado JUAN CARLOS SERRANO DÍAZ. Así tenemos, que sumado el tiempo que el mencionado penado ha permanecido privado de su libertad, y el tiempo de pena que le fuera redimida, se desprende que el mismo, ha cumplido un tiempo total de pena igual CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el día 20 de diciembre del año 2009.


DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El penado JUAN CARLOS SERRANO DÍAZ, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:

1.- La Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la condena, vale decir, 20/12/2009.

2.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 20/12/2009, lo cual conlleva a la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y las incapacidades que tenga durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es decir, por UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, que culminaran a saber, el día 05/11/2011.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

En consecuencia el penado podrá optar según lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes beneficios:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS efectivos de privación de libertad, el cual ya operó.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, el cual ya operó.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CINCO (05) AÑOS, los cuales ya cumplió, y por tanto se encuentra optando para la misma, y consta en autos, oficio ordenando la practica del examen psicosocial a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la misma.

4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir a CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, los cuales ya cumplió. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al ciudadano JUAN CARLOS SERRANO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.056.408, como consecuencia de la redención de la pena que le fuere otorgada por trabajo por un tiempo igual a CUATRO (04) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Asimismo, visto que ha transcurrido el tiempo prudencialmente necesario para la práctica del examen psicosocial a los fines de determinar la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente a la Libertad Condicional, y tomando en consideración la redención de la pena acordada a favor del penado antes identificado, se ordena ratificar el contenido del oficio N° 1532/07, dirigido al Jefe de la Unidad Técnica N° 04 Región Andina de Tratamiento No Institucional; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada; así como también al Director de Registros y Notarias Públicas del Ministerio Para El Poder Popular de Interior y Justicia. Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio Para El Poder Popular de Interior y Justicia y a la Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y a la Defensa del Penado.

Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial de Trujillo, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.


LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ




















Exp.: 1E-1670-03
RDLC/rdlc.-