REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Evaluación Psicosocial, suscrita por el equipo multidisciplinario Licenciadas Lenis Uzcategui y Carmen Elena Araujo, y la Abg. Zaida Van Der Dijs, actuando en su carácter de Delegado de Prueba, Psicóloga y Asesor Legal, respectivamente, todos adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso de la Penitenciaria General de Venezuela; realizada al penado APONTE HECTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.996.884, este Tribunal, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:

Establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relativo a la Libertad Condicional, señalando expresamente lo siguiente:
“Artículo 500.
…(omissis)…
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinado encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.” (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, tal y como se indica supra, la Libertad Condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Pero, si bien es cierto que el penado APONTE HECTOR JOSÉ, ha cumplido el tiempo necesario de reclusión para optar por este beneficio de Prelibertad; no es menos cierto que uno de los requisitos exigidos en la Ley a los fines de otorgar el beneficio es que exista un pronóstico favorable por parte de un equipo multidisciplinario, y en el presente caso, la opinión emitida por el Equipo Técnico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso de la Penitenciaria General de Venezuela, arrojó resultados DESFAVORABLES para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional, al referir entre otras cosas:

“IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Estamos al frente de un adulto de 43 años que procede de un hogar disfuncional y que no tuvo control en ningún momento, lo cual dio pie a disponer de si mismo e incursionar en plena adolescencia al mundo delictivo y por consiguiente encontrarse privado de su libertad.
V. PRONÓSTICO: Analizando las condiciones del caso vemos con preocupación que pese al interes que muestra el penado de lograr la medida de prelibertad consideramos que el mismo no esta preparado para someterse a control y seguimiento del beneficio que aspira obtener. Pronostico Desfavorable.-
VI.- CONCLUSIONES: El Equipo evaluador concluye que el penado no esta apto para someterse a la medida solicitada”.

En virtud de lo anterior, quien aquí decide, considera que la opinión emitida por el Equipo Evaluador, es de vital importancia para el otorgamiento de cualquier medida de Prelibertad, pues dicho equipo se encuentra conformado por personas especializadas, quienes de manera científica pueden conocer la verdadera personalidad del individuo y llegar así a su propia conclusión, por lo que esta opinión debe ser valorada y apreciada por el Juez de manera vinculante a los fines de verificar si el individuo se encuentra social y psicológicamente apto para ser reinsertado a la sociedad, tratando de evitar así decisiones ligeras que en un futuro puedan causar daños a la misma sociedad a la cual corresponde reincorporarse.

Siendo así, y apreciándose que el penado APONTE HECTOR JOSÉ, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de la opinión favorable por parte de un equipo multidisciplinario, requisito concurrente para que el Tribunal acuerde el beneficio de Libertad Condicional, en consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR dicho beneficio al referido penado, conforme lo dispuesto en la norma antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de Libertad Condicional al penado APONTE HECTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.996.884, conforme lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado de la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de los Morros, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Particípese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Penitenciaria General de Venezuela. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION


ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ























Exp.: 1E-1241-01
RDLC/rdlc.-