REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Certificación de Antecedentes Penales que registra el penado JUAN JOSÉ VILORIA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.557.889, suscrita por el ciudadano Rafael Páez Graffe, en su carácter de Jefe de la Divisiòn de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, este Tribunal, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:

Establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relativo al Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), señalando expresamente lo siguiente:
“Artículo 500.
El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…(omissis)…”

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinado encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.


Ahora bien, tal y como se indica supra, el Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. Pero, si bien es cierto que el penado JUAN JOSÉ VILORIA GARCÍA, ha cumplido el tiempo necesario de reclusión para optar por este beneficio de Prelibertad; no es menos cierto que uno de los requisitos exigidos en la Ley a los fines de otorgar el beneficio es que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, y en el presente caso, la certificación de antecedentes señala que registra una condena anterior a la que concierne el presente expediente, indicando lo siguiente:

“ Según sentencia de (1-a) : TRIBUNAL 25TO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 08/12/2003, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 5 Años, como autor responsable del(los) delitos(s):
COOPERADOR Y FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A PASAJEROS EN TRANSPORTE PÚBLICO, LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTÓMOTORES.”

En virtud de lo anterior, quien aquí decide, considera que el no registrar antecedentes penales anteriores a la condena de autos, es un requisito o condición sine qua non para la procedencia de cualquier medida de Prelibertad, pues así lo establece expresamente el Código orgánico Procesal Penal y en el presente caso, tenemos que dicho requisito no se cumple, al registrar el penado un antecedente penal por una condena anterior a la presente, tal y como se señala supra.

Siendo así, y apreciándose que el penado JUAN JOSÉ VILORIA GARCÍA, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 500 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, requisito concurrente para que el Tribunal acuerde el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), en consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al referido penado, conforme lo dispuesto en la norma antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al penado JUAN JOSÉ VILORIA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.557.889, conforme lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Particípese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación, Tratamiento No Institucional, Zonal 8. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION


ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,


ABG. NATHALIA PÉREZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. NATHALIA PÉREZ


























Exp.: 1E-078-06.
RDLC/rdlc.