REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud hecha por el ciudadano ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda cursante en el presente expediente y revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el penado: EURI ENRIQUE SUTIL, venezolano, titular de la cédula de identidad NoV.- 12.682.718, no ha dado cumplimiento con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (REGIMEN ABIERTO), que le fuera acordado en fecha 25-09-2006, tal como consta en decisión decretada por este Tribunal, la cual corre inserta a los folios 103 al 107, de la presente pieza, es por lo que esta Juzgadora actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el Penado EURI ENRIQUE SUTIL, venezolano, titular de la cédula de identidad NoV.- 12.682.718, anteriormente identificado, fue condenado por el Tribunal xxxxxx del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del de: HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 406 del código penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16.
SEGUNDO: Corre inserto al folio de la presente pieza, oficio No.1462, de fecha 03-07-2007, suscrito por el director del C.T.C DR. FRANCISCO CANESTRI ABG. RAUL PEREIRA y la delegada de Prueba T.S ROSA M. GONZALEZ adscrita al C.T.C “Francisco Canestri”, mediante el cual comunican al Tribunal el incumplimiento por parte del penado EURI ENRIQUE SUTIL, del Régimen de Prueba, así como la no pernocta en el Centro de Pernocta “Francisco Canestri, dando como resultado 7 faltas a las pernotas.
TERCERO: Corre inserto al folio 188 de la presente Pieza, Acta de Audiencia Especial de fecha 09-01-2008, mediante la cual se le dio Nueva oportunidad al penado: EURI ENRIQUE SUTIL, y por ende se mantuvo la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto, haciéndole la advertencia que en caso de un nuevo incumplimiento se le revocaría de oficio dicho Beneficio.
CUARTO: Cursa al folio 205 de la presente Pieza, Acta de Audiencia Especial de fecha 21-04-2008, mediante la cual se le dio nueva oportunidad al penado: EURI ENRIQUE SUTIL, de que consignara ante este Tribunal, informe Medico que avalara sus nuevas faltas a las pernotas y que consignara constancia de Trabajo. Todo ello en virtud del oficio N° 0235-08 de fecha 27-02-2008, emanado del Centro de Pernota Dr. Francisco Canestri, donde informan las ocho faltas a las pernotas del precitado penado. En tal sentido el mismo consigno en fecha 24-04-2008, constancias de visitas medicas suscritas por el medico Tratante del Consultorio Metropolitano Barrio Adentro, lo cual no justifica sus faltas al Centro de pernotas Francisco Canestri, de igual manera el mismo no consigno constancia de trabajo.
Como se observa debe esta Juzgadora dar respuesta a las solicitudes de Revocatoria de la formula de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Régimen Abierto) que cursan en contra del penado EURI ENRIQUE SUTIL. En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (REGIMEN ABIERTO), por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena., tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado no le ha dado cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada, en consecuencia el mismo ha incumplido con los requisitos inherentes a la fórmula de cumplimiento de pena que le fue otorgada, lo cual configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal; evidenciándose a todas luces que el penado jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones inherentes a la medida concedida, lo que conlleva a la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue orientado por su Delegada de Prueba y autoridades del Centro de Cumplimiento de Pena.
A tal efecto dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de esta Juzgadora revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso.
Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado EURI ENRIQUE SUTIL, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (REGIMEN ABIERTO) que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas sin justificación alguna.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que es procedente REVOCAR la fórmula de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Régimen Abierto) al penado EURI ENRIQUE SUTIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por el Juzgado, Delegado de Prueba y normativas del Centro de cumplimiento. En consecuencia Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA. LA APREHENSIÓN Y ORDEN DE CAPTURA del penado EURI ENRIQUE SUTIL, venezolano, titular de la cédula de identidad NoV.- 12.682.718, ya identificado., y una vez que se materialice su detención, deberán recluirlo en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” (Régimen Abierto) que le fuera otorgada al penado EURI ENRIQUE SUTIL, venezolano, titular de la cédula de identidad NoV.- 12.682.718, que le fuera acordado en fecha 25-09-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas .De conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA. LA APREHENSIÓN Y ORDEN DE CAPTURA del penado EURI ENRIQUE SUTIL, ya identificado., y una vez que se materialice su detención, deberán recluirlo en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de captura, encarcelación y oficio al director del Internado Judicial Capital Rodeo II. Ofíciese al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica N0 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario, al centro de Pernocta “Francisco Canestri”, con sede en el Paraíso, Caracas, Distrito Capital, y a la Fiscal Décimo del Ministerio público de Ejecución de la Sentencia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
Abg. REBECA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. REBECA PEREZ
NTY/rp
EXP. N° 2E1567-03