REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme con el cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2008, el penado: HECTOR ELIAS MOLINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 6.288.701, mediante la cual este Tribunal realizó nuevo cómputo de ejecución de pena, por ser autor responsable del delito de: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 414, mediante sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento la cual condenó al penado a cumplir la pena de SEIS AÑOS (6) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, en fecha 15 de diciembre del 2006. De la revisión exhaustiva de la presente causa se deduce que el penado:

El penado: HECTOR ELIAS MOLINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 6.288.701, ha cumplido más de una Cuarta Parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta; por lo que es acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); en virtud de ello corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

Que le fuera impuesta; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cual está vigente su procedencia desde el día 09 de marzo 2008.

Que se evidencia de autos, que el penado: HECTOR ELIAS MOLINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 6.288.701, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, según certificación de antecedentes penales expedida por el jefe de la División de antecedentes penales, Viceministerio de Seguridad Jurídica, Ministerio del Interior y Justicia, la cual corre inserta en la presente pieza N° III del expediente.

Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo en que ha permanecido detenido tal como consta de la constancia de conducta, expedida por el ciudadano director del Internado judicial Región Capital Rodeo I y los demás miembros del equipo técnico, reunidos en Junta de Conducta de fecha 18 de febrero del 2008

Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

Cursa a los folios 101 al 104 del expediente, resultados de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipo técnico adscrito al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, zona 8 del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, integrado por las Licenciados YAJAIRA PAEZ y ALEXIS GONZALEZ; quienes emitieron el siguiente DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:“el penado incurre en el hecho punible debido a inasertividad e imprudencia al conducir su vehiculo, causando accidente automotor y como resultado el homicidio de la victima. En la actualidad puede extraer aprendizaje positivo por la sanción de la prisionalización…”; (Negrillas del Tribunal); igualmente formularon la siguiente.“… CONCLUSION: “…Sobre la base del estudio psicosocial realiza el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, en especial las señaladas anteriormente, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que el Trabajo Fuera del Establecimiento podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un cuarto de la pena impuesta, y además deben concurrir las circunstancias allí establecidas. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado: HECTOR ELIAS MOLINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 6.288.701, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; que durante el tiempo de reclusión no ha cometido delito ni falta; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es otorgar al penado, HECTOR ELIAS MOLINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 6.288.701, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo).Considera el Tribunal, que vista las sugerencias emitidas por el equipo técnico, ya ampliamente descritas en el presente fallo, el penado HECTOR ELIAS MOLINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 6.288.701, debe cumplir las siguientes condiciones:
1) Debe presentarse cada Quince (15) días, por ante el delegado de prueba que le sea designado en la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, con sede en Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.
2) Debe realizar un trabajo, cumpliendo un horario que comprenda 48 horas semanales, bien sea diurno o nocturno, deberá presentar dentro de los treinta (30) días hábiles a su notificación, constancia de trabajo ante el delegado de prueba asignado, que a su vez informará al tribunal, cada 60 días acerca del cumplimiento o desenvolvimiento laboral del penado.
3) El penado deberá someterse a tratamiento psicológico y Psiquiátrico, en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, quien a su vez informará mensualmente sobre la evolución del tratamiento al delegado de prueba asignado. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE GUARENAS; ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo), al penado, HECTOR ELIAS MOLINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 6.288.701,. Todo conforme con lo previsto en los artículos 500 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio, remítase al Director del internado Judicial Rodeo y boleta de Citación al penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional con sede en Guarenas, a fin que sea designado el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del penado. Ofíciese al Director del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, a fin que el penado sea recibido en el mismo como destacamentario y anéxese copia certificada de la presente decisión, así como de la sentencia definitiva y del cómputo de pena. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA

Abg. REBECA PEREZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. REBECA PEREZ


Exp. N° 2E104-07