REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Marzo del 2008, mediante la cual condeno al ciudadano JOEL ARMANDO RUIZ MUÑOZ, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias
previstas en el artículo 16 del Código Penal; se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado JOEL ARMANDO RUIZ MUÑOZ, antes identificado, fue aprehendido en fecha 07 de Agosto del año 2007, siendo las 5:45 horas de la tarde, tal como se evidencia del Acta Policial, cursante en el folio Seis (06) del presente expediente, permaneciendo Privado de su libertad ininterrumpidamente hasta la presente fecha; lo que es igual a un cumplimiento efectivo de pena de OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir TRES (03) MESES Y VEITIUN (21) DIAS los cuales cumplirá el 07 de Agosto del año 2008. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
SEGUNDO: Que el penado JOEL ARMANDO RUIZ MUÑOZ, identificado up supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, es decir por un tiempo igual a DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, desde que ésta termine, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
TERCERO: Ahora bien, al pasar a determinar la fecha a partir de la cual el penado JOEL ARMANDO RUIZ MUÑOZ, podrá solicitar cualquiera de las Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, se observa que por la pena que le fue impuesta puede optar directamente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la formula alternativa de cumplimiento de pena más beneficiosa a los reos, toda vez que de serles otorgada, les permite pernoctar en su domicilio, con su grupo familiar, sin pernoctas en los centros de tratamiento comunitario por lo que es inoficioso entrar a establecer las fechas en las cuales el referido penado podría optar a las medidas alternativas al cumplimiento de la pena establecidas en el artículo 501 Ejusdem y en su lugar lo procedente es ordenar se le practique de forma inmediata al penado de autos el examen pisocosocial, a los fines de determinar si se encuentra apto para disfrutar de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al JOEL ARMANDO RUIZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.110.650, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de marzo del 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensor. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal Regional N° 08 de la Dirección de Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías lo relacionado a la Interdicción Civil del penado, al presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la inhabilitación política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia y líbrese boleta de traslado al penado a los fines de imponerlo de la presente Decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que remitan a este Despacho a la brevedad posible los posibles registros que pueda presentar el penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado judicial Yare II, a los fines de que sea agregada al expediente carcelario del penado. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
Abg. JHOSEBERT RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. JHOSEBERD RODRIGUEZ
Exp. N° 3E-123-08.-
IDO/ido.-