REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud interpuesta por el Dr. Ángel Ramón Zamora, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor de los penados WILMER SOLANI MARRERO PEREZ y ZORAIDA PEREZ BLANCO, en el sentido que sea ordenado practicar sus defendidos examen psicosocial, a los fines de determinar si se encuentran aptos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir previamente observa:

1°) Los ciudadanos WILMER SOLANI MARRERO PEREZ y ZORAIDA PEREZ Blanco, fueron condenados por el Juzgado Tercero en funciones de control, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Presidio, por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Folios 117 al 132.

2°) El artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal, establece:

“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”


De lo antes señalado se concluye que los penados de autos no pueden optar por la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, por cuanto fueron condenados a cumplir pena de prisión por el lapso de Cuatro (04) años, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el último aparte del artículo 494 Ejusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Defensor. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILMER SOLANI MARRERO PEREZ y ZORAIDA PEREZ BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16. 451. 308 y 12.553.410, respectivamente, de conformidad con el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de traslado a los penados. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA

Abg. JHOSEBERT RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSEBERT RODRIGUEZ

Exp. N° 3E-119-08.-.-
IDO/ido.-.