REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el compromiso presentado por el penado JULIO NICOLAS URBINA MARRERO, ante este Tribunal el día de hoy, cursante al folio 131 del expediente, seguidamente se pasa a dictar pronunciamiento sobre el otorgamiento de la suspensión condicional de la Ejecución de la pena al mencionado ciudadano, en lo siguientes términos:
1°).- Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 08 de Noviembre de 2007, mediante la cual condeno al ciudadano JULIO NICOLAS URBINA MARRERO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, por el procedimiento de admisión de los hechos pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 50 al 63, ambos inclusive, del expediente.
2º) Certificación de antecedentes penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 14-01-2008, en la que dejan constancia de que hasta la fecha de emisión de dicha certificación el ciudadano JULIO NICOLAS URBINA MARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11. 670. 832, No registra antecedentes penales. Folio 108 del expediente.
El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco (05) años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad….”
De conformidad con la norma anteriormente transcrita para el tribunal de Ejecución acordar la Suspensión Condicional de la Pena, debe solicitar al Ministerio de Justicia le fuera practicado un informe Psicosocial del penado, que el penado no fuera reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, que la pena correspondiente que le hubiere sido impuesta no exceda de TRES (03) AÑOS, en caso de haber sido condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, que el penado se comprometiere a someterse a las obligaciones que le impusiere el tribunal o el delegado de prueba y que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Al analizar los requisitos que exige el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, con los elementos que al respecto cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso debe acordarse la medida solicitada, por cuanto al ciudadano JULIO NICOLAS URBINA MARRERO, le fue practicado Informe Psicosocial por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario N° 8 del Ministerio del Interior y Justicia, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:
“DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción criminológica en la cual se involucra el evaluado, responde al hecho de haberse desarrollado en un ambiente socio-cultural deprimido y tolerante al uso de la fuerza en solución de diferencias personales. Adquirió una moral centrada en las necesidades de la familia más que en la normativa social. Completa el cuadro una agresión a su padre. El sujeto demostró estar tocado anímicamente por la estancia y su situación es Favorable a una medida sustitutiva de la pena. PRONOSTICO: Sobre la base la evaluación psicosocial El Equipo Técnico lo considera FAVORABLE, por cuanto considera lo siguiente: Presenta una buena comprensión de las normas sociales. Ha adquirido sentido de pertenencia a un entorno social más amplio. Tienen capacidad para la resolución de sus problemas. Hay signos de que la estancia penal lo ha motivado a un cambio social positivo. Tienen proyecto de vida estructurado. CONCLUSION: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Folios 118 al 120 del expediente.
Así mismo el penado no es reincidente, por cuanto anterior a la condena que le fue impuesta en la presente causa, no registra ningún otro antecedente penal, tal y como se evidencia de la certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 14-01-2008, cursante al folio 108 del expediente, como ya se indico.
Fue condenado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y le fue le impuesta una pena de TRES (03) AÑOS, es decir la pena impuesta no excede el límite de de tres años establecido en la ley, tal y como se desprende de la sentencia definitivamente firme cursante a los folios 55 al 63 del expediente, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 08-11-2007.
En consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado JULIO NICOLAS URBINA MARRERO por un lapso de DOS (02) AÑO, DOS (O2) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que es la pena que le falta por cumplir de la pena total que le fue impuesta, e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de lugar de residencia, por el lapso que dure la suspensión condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional, Región Capital, del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de los Quince (15) días siguientes a la notificación que se le haga de la presente decisión, constancia de trabajo y constancia de residencia, expedida por la Primera autoridad Civil de su domicilio. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado: JULIO NICOLAS URBINA MARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11. 670. 832, por un lapso DOS (02) AÑOS, DOS (O2) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que es la pena que le falta por cumplir de la pena que le fue impuesta, e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de lugar de residencia, por el lapso que dure la suspensión condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal.
2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional, Región Capital, del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido.
3.- Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de los Quince (15) días siguientes a la notificación que se le haga de la presente decisión, constancia de trabajo y constancia de residencia, expedida por la Primera autoridad Civil de su domicilio, de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) ORDENA la inmediata libertad del ciudadano JULIO NICOLAS URBINA MARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11. 670. 832.
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Direct9r del Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese Citación al penado para el día 24-04-2008, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese oficio a la Coordinación N° 08 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada, anexándole copia Certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA.
ABG. JHOSEBERD RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. JHOSEBERD RODRIGUEZ
Exp. N° 3E- 110-07.-
IDO/ ido*.-