REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que el penado de autos ANGEL ENRIQUE LINARES GONZALEZ, fue puesto en libertad en fecha 01-11-1999, este Tribunal para decidir sobre el remanente de pena que le faltaba por cumplir, previamente, observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1º) En fecha 10 de Octubre de 1996, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condeno al ciudadano ANGEL ENRIQUE LINARES GONZALEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del anterior Código Penal. Folios 208 al 218 de la Pieza 1, ambos inclusive.
2º) El penado de autos fue detenido en fecha 22-06-1994, tal y como se evidencia de la Boleta de Detención Preventiva, cursante al folio 08 de la Pieza 1.
3º) Cursa al folio 14 de la Pieza 2, oficio N° 0493, emanado del Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia, en el que informan que el ciudadano ANGEL ENRIQUE LINARES GONZALEZ, egreso de la Penitenciaria General de Venezuela en fecha 01-11-1999, en virtud del beneficio de confinamiento, que le fue otorgado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Guarico.
De la revisión, antes realizada se concluye que el penado permaneció detenido durante un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que le faltaban por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, en virtud que fue condenado a cumplir Ocho (08) años de presidio.
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, las penas de presidio y prisión prescriben, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha en que fue puesto en libertad el penado de autos, hasta la presente fecha 04-04-2008, un tiempo igual a Ocho (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRES (03) DIAS, el cual es evidentemente mayor al remanente de pena que le faltaba por cumplir , más la mitad del mismo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena por prescripción de conformidad con el artículo 112°, ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION la pena principal que le fue impuesta al ciudadano: ANGEL ENRIQUE LINARES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10. 481. 038, en virtud de encontrarse prescrita, de conformidad con el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de citación al penado. Remítase copia cerificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
Abg. HAYDEE ROLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. HAYDEE ROLO
Exp. N° 3E-291-99
IDO/ido.-.