REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Este tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado RAMON EMILIO MILANO MARQUEZ, previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1°) Informe de conducta del penado RAMON EMILIO MILANO MARQUEZ, para optar al Beneficio de Libertad Condicional, suscrito por el director y delegados de pruebas integrantes del equipo técnico del Centro de tratamiento comunitario “Dr. Francisco Canestri" , en el que hacen una descripción detallada de todas las áreas que son sometidas a tratamiento como lo son las de salud, laboral, educativa, relaciones interpersonales , conducta y personalidad, , disciplina y adaptabilidad al Régimen de tratamiento, los que los conduce a emitir un pronostico FAVORABLE para el otorgamiento de la Libertad Condicional del penado, a los fines de su inmediata reinserción social. Folios 91 al 95,
ambos inclusive, de la pieza 2.
2°)- Auto fundado de fecha 13-11-2002, dictado por este Tribunal, mediante el cual se ejecuto y computo la pena impuesta al ciudadano RAMON EMILIO MILANO MARQUEZ, en el cual se estableció:
Primero: Que al referido penado le faltaba por cumplir para esa fecha de la pena que le fue impuesta un tiempo de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO.
Segundo: Se establecieron las cantidades de pena que debía cumplir el penado, para optar a los distintos beneficios, en tal sentido precisaron:
- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que cumpliría en fecha 07-01-2007.
Folios 72 al 77 de la Pieza 1.
3°) Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Viceministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio para el Poder Popular de relaciones interiores y justicia en fecha 10-04-2002, en la que dejan constancia que el ciudadano RAMON EMILIO MILANO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16. 875. 348, hasta esa fecha no registra antecedentes penales. Folio 59 de la Pieza 1 del expediente.
4°) Constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la que hacen saber que el ciudadano RAMON EMILIO MILANO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16. 875. 348, reside desde hace Siete (07) años en el Sector Zumba II, Km. 19, N° 15, de esa jurisdicción. Folio 143 de la Pieza 2.
Así mismo, se observa que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“....La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
Así mismo señala el citado artículo en su último aparte, las circunstancias que deben concurrir para que el Juez de Ejecución acuerde alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, en el siguiente tenor:
“1.-- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por aquella por la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente, por un psiquiatra forense.
4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
5.- Que haya observado Buena Conducta.”
Al concatenar todos los elementos antes señalados, se evidencia que el RAMON EMILIO MILANO MARQUEZ, cumple con todos los requisitos necesarios para que le sea otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena de Libertad Condicional solicitada por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario, Francisco Canestri, por cuanto ha cumplido más de los dos tercios de la pena que le fue impuesta, tiempo que es el requerido para la procedencia de la medida solicitada, cursa en autos certificación de antecedentes penales, de la que se desprende que no registra antecedentes penales, anteriores a la presente causa, el equipo multidisciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario, emitió un pronostico favorable al otorgamiento de la medida solicitada, por cuanto el penado ha demostrado en primer lugar adaptación a la medida de prelibertad de la que esta disfrutando actualmente ( régimen abierto) progresividad conductual, la que se refleja de su disposición al cambio, adecuado manejo de las relaciones interpersonales, recuperación progresiva de su autoestima, desarrollo de sus hábitos laborales, aunado a que cuenta con el apoyo de sus familiares.
Así mismo no le ha sido revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena y ha observado Buena conducta durante todo el tiempo de permanencia en el centro de tratamiento comunitario, esto último se desprende del informe suscrito por el equipo técnico del centro, donde le solicitan la libertad condicional al penado.
Es importante señalar, que debido a la Emergencia carcelaria decretada en el País por el Ejecutivo Nacional, durante los meses de Noviembre y Diciembre del año 2005, se produjeron múltiples libertades, mediante el otorgamiento de medidas alternativas de cumplimiento de pena y cuyos beneficiarios (penados) son destinados a pernoctar en los centros de tratamientos comunitarios designados respectivamente, según la medida acordada. El otorgamiento masivo de estas medidas alternativas, hacen colapsar por hacinamiento los centros de tratamiento comunitario, por lo que los jueces de ejecución, a los fines de que la emergencia carcelaria obtenga un mayor resultado efectivo, debemos también revisar todas aquellos casos de penados, que se encuentran bajo medidas alternativas que requieren pernoctas en los centros comunitarios, que ya hayan alcanzado un cumplimiento de pena que les permita optar por una medida alternativa, de menor supervisión y donde no sea necesario pernoctar en estos centros, a los fines de que egresen de los mismos y quede el cupo para los nuevos beneficiarios de medidas alternativas cuya naturaleza exige la pernocta como medida de supervisión.
En consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos para que sea procedente el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, aunado a la necesidad de descongestionar los Centros de tratamientos comunitarios lo procedente y ajustado a derecho es acordar al penado RAMON EMILIO MILANO MARQUEZ, la medida alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS , teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado, el cual concluirá en fecha 09-06-2009,según el cómputo de pena realizado en fecha 13-11-2002,
Imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia, por el lapso que dure la Libertad condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Libertad Condicional. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado RAMON EMILIO MILANO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16. 875. 348, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado, el cual concluirá en fecha 09-06-2009, según el cómputo de pena realizado en fecha 13-11-2002, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1.- No cambiar de residencia, por el lapso que dure la Libertad condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal.
2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido.
3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución, hasta que alcance el cumplimiento total de la pena que le fue impuesta.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Se acuerda librar boleta de citación al penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Una vez notificado el penado, líbrese oficio a la Coordinación Nº 08 de tratamiento no Institucional, notificándole la presente decisión y remitiéndole copia certificada de la misma, a los fines de que designen un delegado de prueba que vigile el régimen de prueba impuesto al penado de autos. Líbrese oficio al centro de tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, comunicándole la presente decisión, a los fines de que realicen el egreso del penado del referido centro de pernoctas. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
Abg. HAYDEE ROLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. HAYDEE ROLO
Exp. N° 3E-1517-02.-
IDO/ ido*.-.