REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C- 828-05

JUEZA: MARCY Z. SOSA RAUSSEO

SECRETARIO. FERMIN ROJAS MUÑOZ

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.


VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: Dr. OMAR JIMÉNEZ fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA:- CIPRIAN O CHIVICO (Publica Penal)


Visto el escrito presentado en fecha 26 DE MARZO DE 2008, por el Fiscal 18 º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C- 828-05, en relación con los artículos 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto compete a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conocer de tal solicitud, pasa a decidir y observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es la ley vigente sobre la materia y por tanto el sobreseimiento se resolverá por esta ley más no por la ley invocada por el Ministerio Publico.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).
PRIMERO
LOS HECHOS

Consta en actas que el Fiscal 18 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dio orden de inicio de la investigación en fecha 01 de mayo de 2005, en virtud de la notificación y colocar a su disposición conforme al articulo 108 del Código Organico Procesal Penal, de la Comandancia del Puerto de Caucagua del Instituto Nacional de Transito Terrestre, Ministerio de Infraestructura, quien señalo había ocurrido n accidente de transito y colisión de vehículos con lesionado, resultando agraviado el menor IDENTIDAD OMITIDA. Que los hechos acontecieron en la calle principal El Recreo, frente al cementerio de Caucagua. Consta que se ordeno el Informe Medico Legal y no ha sido consignado el resultado. Se aprecia croquis de levantamiento de accidente de transito y actas de entrevistas una del imputado IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana INDICA CANCELARIO HONORE. Constan dos experticias de daños a un vehiculo caprice placas AEY-105 y la moto Yamaha sin placas de identificación, color negro;

SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 1 DE MAYO DE 2005 se dio inicio a la investigación penal, en virtud que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Puesto de Transito de caucagua Estado Miranda, por orden del Ministerio Publico en virtud del levantamiento de accidente de transito vial, colisión con lesionado realizado por el agente MIGUEL ANGEL SILVA, donde estaban involucrados un vehiculo y una moto, tripulada por el ciudadano JOSE MANUEL VERA PINTO y como Parrillero o acompañante el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; quien resultara presuntamente lesionado.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones consta el Acta de policía levantada por la Unidad Especial Miranda Nº 02, Guarenas del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en virtud del parte de accidente notificado por el agente MIGUEL ANGE SILÑVA. Consta actas de Entrevistas de los ciudadanos JOAO ANDRES DE SA, JOSE MANUEL VERA PINYO, E INDIRA CVANDELARIO HONORE, (FOLIOS 24,25 Y 26) que señalan dos versiones de los hechos. Una que indica que ocurrida la colisión el ciudadano JOAO ANDRADE DE SA (adulto), huyo del lugar, y otra que indica que el miso fue agredido por varios ciudadanos en el sector y por temor se retira del lugar, ambas deposiciones con tesis contradictorias en cuanto a las circunstancias y causas del accidente. No consta el informe medico legal que fue ordenado en virtud de las lesiones presentadas presuntamente por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, y es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por el Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 25 DE MARZO DE 2008, expreso lo siguiente: “…los hechos denunciados…no quedaron plenamente comprobados, ya que no existen actuaciones suficientes, pruebas técnico científicas que permitan acusar al adolescente..no hay testigos…no existe un convencimiento real y efectivo de su perpetración, por estas razones a pesar de la falta de certeza y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación… faltando así la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente tal y como se desprende del articulo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, concatenado con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa, solo cursa el Acta Policial que indica las circunstancias en que fue LEVANTADO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, aprehendido el adolescente, y el Acta de entrevista de la victima y el acta de Presentación (folio 13 y siguientes), y no existiendo ninguna otra evidencia como pruebas testimoniales, o la prueba técnico científica denominada examen medico-legal para demostrar la existencia del hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: : DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 420 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al Primer (1) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

EL SECRETARIO

Dr. FERMIN ROJAS MUÑOZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

Dr. FERMIN ROJAS MUÑOZ
Causa N° 1C-828-05