REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 15 de abril de 2008
197° y 149°
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Defensor Publico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto ha sido imposible para el entorno familiar del imputado conseguir un tercer fiador que devengue los ingresos requeridos, sin embargo indica que se aprecie los documentos consignados en fecha 7 DE MARZO DE 2008, este Tribunal procede a emitir la decisión requerida en estos casos, y al efecto observa:
Con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal y de la proporcionalidad de la medida se remite ex vis legis, a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.
Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…”
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”
Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-
En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en fecha 23 DE FEBRERO DE 2008, se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c y g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, de las normas anteriormente transcritas, y advertido que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, y destacando la prioridad del Estado de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente, el Tribunal EN FECHA 10 DE MARZO DE 2008, negó la constitución de la fianza en virtud de que al efectuarse la verificación de uno de los tres fiadores propuestos, se constato que no laboraba en la empresa cuya constancia fue consignada por la defensa, sin embargo de acuerdo a las previsiones del legislador, la revisión de la medida puede ser presentada por el imputado en todo tiempo, y verificado que ha manifestado la defensa la imposibilidad de los familiares de satisfacer el requisito de la presentación de tres (3) fiadores con ingresos salariales de treinta (30) unidades Tributarias cada uno, este Juzgado pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en este sentido. Se aprecia por una parte, que dicha medida ha sido de imposible cumplimiento por parte del adolescente o sus familiares indicando la imposibilidad de que dentro del entorno social de los familiares del imputado se ubique un tercer fiador con las características requeridas: Se aprecia por otra parte que ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial y suficiente sin que haya podido constituirse la fianza, luego, en atención a las previsiones del trascrito articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación obligatoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, este tribunal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de la adolescente que se encuentra a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ Defensor PUBLICO, actuando en representación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se PROCEDE A MODIFICAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, por una menos gravosa en cuanto al numero de fiadores requeridos por esta instancia, y en consecuencia ACUERDA LA CONSTITUCION DE LA FIANZA EN LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la presentación de dos (2) fiadores que devenguen ingresos mensuales equivalentes a Treinta (30) Unidades Tributarias, e impone la medida cautelar prevista en el literal “d” ejusdem, ratificando que el imputado: 1.) Se obliga a presentarse cada 15 días por ante la sede del Conejo de Protección de Río Chico Estado Miranda; 2.) Se obliga a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin la debida autorización de este Juzgado y a notificar previamente al Tribunal por escrito cualquier cambio de residencia que pudiera efectuar el mismo. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, la misma puede ser revocada y traer como consecuencia su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral al Niño y al Adolescente del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques.
Igualmente se ordena al ciudadano secretario realice la verificación de la autenticidad y veracidad de las constancias de trabajo y demás documentos presentados, relativos a los potenciales fiadores indicados por la defensa en fecha 7 de marzo de 2008.
Se acuerda librar boleta de traslado del adolescente imputado para el día JUEVES 17 DE abril, A LAS 10 DE LA MAÑANA a los fines la realización de la audiencia de constitución de fianza. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, en atención a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, interpuesta por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, en su condición de Defensor PUBLICO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido SE PROCEDE A MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un sentido menos gravoso, disminuyendo el numero de fiadores requeridos a Dos (2) Fiadores que devenguen cada uno ingresos mensuales de Treinta (30) Unidades Tributarias, e impone y ratifica la establecida en el artículo 582 literales c y d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a las condiciones impuestas previamente. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZA
Dr. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión
EL SECRETARIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
Causa 1C-1184-08
MSR/ MG.-